III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14487)
Resolución de 17 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6 a cancelar las cargas existentes sobre una finca adjudicada en un procedimiento de disolución de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 88704
Esta constancia se habría producido si se hubiera solicitado y tomado anotación
preventiva de demanda de ejercicio de la acción de división, sin que este Centro
Directivo pueda entrar a valorar las razones que llevaron a no solicitarla. Como ha dicho
reiteradamente esta Dirección General, la anotación de demanda puede tener lugar no
sólo cuando se demanda la propiedad de un inmueble, sino también cuando la demanda
ejercitada puede traer como consecuencia una alteración registral y, en este caso, es
evidente que el ejercicio de la acción de división, una vez estimada y cualquiera que sea
su resultado, trae como consecuencia la alteración que justifica la anotación procedente.
5. Lo indicado anteriormente no varía como consecuencia de la regulación
introducida por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
En los procedimientos de enajenación de la finca en el procedimiento de subasta
voluntaria, bien judicial (que actualmente se regula en los artículos 108 a 111 de dicha
ley), bien notarial (regulado en los artículos 72 a 77 de la Ley del Notariado, modificados
por la misma norma), se prevé la conexión con el Registro de la Propiedad de forma
idéntica (concretamente en los artículos 111.3 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la
Jurisdicción Voluntaria, para la subasta judicial, y 73.4 de la Ley del Notariado, para la
notarial): «Acordada su celebración, si se tratare de la subasta de un bien inmueble o
derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad o bienes muebles sujetos a un
régimen de publicidad registral similar al de aquéllos, el Secretario judicial [el notario, en
el caso de la subasta notarial] solicitará por procedimientos electrónicos certificación
registral de dominio y cargas. El Registrador de la propiedad expedirá la certificación con
información continuada por igual medio y hará constar por nota al margen del bien o
derecho esta circunstancia. Esta nota producirá el efecto de indicar la situación de venta
en subasta del bien o derecho y caducará a los seis meses de su fecha salvo que con
anterioridad el Secretario judicial [el notario, en el caso de la subasta notarial] notifique al
Registrador el cierre del expediente o su suspensión, en cuyo caso el plazo se
computará desde que el secretario judicial notifique su reanudación. El Registrador
notificará, inmediatamente y de forma telemática, al Secretario judicial y al Portal de
Subastas de la Agencia Estatal «Boletín Oficial del Estado» el hecho de haberse
presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial. El Portal
de Subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo inmediato
para su traslado a los que consulten su contenido».
Resulta claro que la nota marginal a que se refieren estos preceptos no es en
absoluto equiparable a la que prevé el artículo 656.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se trata de una nota que simplemente «producirá el efecto de indicar la situación de
venta en subasta del bien o derecho», pero que no tiene efectos de purga y consiguiente
cancelación de los derechos que se inscriban con posterioridad a la misma.
En cuanto a la actualización del estado de la finca, al Registro se solicitó en su
momento certificación de dominio y cargas que se emitió, como no puede ser de otra
manera, conforme a la situación existente en el momento de su expedición y desde la
fecha de presentación del mandamiento que ordenó expedirla no se ha reiterado la
solicitud ni se ha ordenado expedir información electrónica de conformidad con el
artículo 111.3 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, ni ninguna otra comunicación
judicial.
6. Por lo tanto, en el supuesto de este expediente, no habiendo constancia de la
intervención de la Hacienda Pública como ejecutante del procedimiento que ha causado
la anotación de embargo cuya cancelación se pretende en el procedimiento de división,
no resulta posible acceder a dicha cancelación.
Y ello es así, porque a la referida cancelación le es aplicable la doctrina elaborada a
través de los preceptos de la Ley y del Reglamento Hipotecarios y de las Resoluciones
de este Centro Directivo que afirma que los asientos registrales están bajo la
salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su
inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).
Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones
de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto
cve: BOE-A-2024-14487
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 88704
Esta constancia se habría producido si se hubiera solicitado y tomado anotación
preventiva de demanda de ejercicio de la acción de división, sin que este Centro
Directivo pueda entrar a valorar las razones que llevaron a no solicitarla. Como ha dicho
reiteradamente esta Dirección General, la anotación de demanda puede tener lugar no
sólo cuando se demanda la propiedad de un inmueble, sino también cuando la demanda
ejercitada puede traer como consecuencia una alteración registral y, en este caso, es
evidente que el ejercicio de la acción de división, una vez estimada y cualquiera que sea
su resultado, trae como consecuencia la alteración que justifica la anotación procedente.
5. Lo indicado anteriormente no varía como consecuencia de la regulación
introducida por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
En los procedimientos de enajenación de la finca en el procedimiento de subasta
voluntaria, bien judicial (que actualmente se regula en los artículos 108 a 111 de dicha
ley), bien notarial (regulado en los artículos 72 a 77 de la Ley del Notariado, modificados
por la misma norma), se prevé la conexión con el Registro de la Propiedad de forma
idéntica (concretamente en los artículos 111.3 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la
Jurisdicción Voluntaria, para la subasta judicial, y 73.4 de la Ley del Notariado, para la
notarial): «Acordada su celebración, si se tratare de la subasta de un bien inmueble o
derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad o bienes muebles sujetos a un
régimen de publicidad registral similar al de aquéllos, el Secretario judicial [el notario, en
el caso de la subasta notarial] solicitará por procedimientos electrónicos certificación
registral de dominio y cargas. El Registrador de la propiedad expedirá la certificación con
información continuada por igual medio y hará constar por nota al margen del bien o
derecho esta circunstancia. Esta nota producirá el efecto de indicar la situación de venta
en subasta del bien o derecho y caducará a los seis meses de su fecha salvo que con
anterioridad el Secretario judicial [el notario, en el caso de la subasta notarial] notifique al
Registrador el cierre del expediente o su suspensión, en cuyo caso el plazo se
computará desde que el secretario judicial notifique su reanudación. El Registrador
notificará, inmediatamente y de forma telemática, al Secretario judicial y al Portal de
Subastas de la Agencia Estatal «Boletín Oficial del Estado» el hecho de haberse
presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial. El Portal
de Subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo inmediato
para su traslado a los que consulten su contenido».
Resulta claro que la nota marginal a que se refieren estos preceptos no es en
absoluto equiparable a la que prevé el artículo 656.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se trata de una nota que simplemente «producirá el efecto de indicar la situación de
venta en subasta del bien o derecho», pero que no tiene efectos de purga y consiguiente
cancelación de los derechos que se inscriban con posterioridad a la misma.
En cuanto a la actualización del estado de la finca, al Registro se solicitó en su
momento certificación de dominio y cargas que se emitió, como no puede ser de otra
manera, conforme a la situación existente en el momento de su expedición y desde la
fecha de presentación del mandamiento que ordenó expedirla no se ha reiterado la
solicitud ni se ha ordenado expedir información electrónica de conformidad con el
artículo 111.3 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, ni ninguna otra comunicación
judicial.
6. Por lo tanto, en el supuesto de este expediente, no habiendo constancia de la
intervención de la Hacienda Pública como ejecutante del procedimiento que ha causado
la anotación de embargo cuya cancelación se pretende en el procedimiento de división,
no resulta posible acceder a dicha cancelación.
Y ello es así, porque a la referida cancelación le es aplicable la doctrina elaborada a
través de los preceptos de la Ley y del Reglamento Hipotecarios y de las Resoluciones
de este Centro Directivo que afirma que los asientos registrales están bajo la
salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su
inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).
Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones
de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto
cve: BOE-A-2024-14487
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Núm. 170