III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14269)
Resolución de 12 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13, por la que se suspende la cancelación de una anotación de embargo y su prórroga solicitada a su instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87579
Aun teniendo en cuenta este principio, parecía dudosa la solución a adoptar en
cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la entrada en vigor de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el artículo 199.2.º del Reglamento Hipotecario.
Así cabía interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a prórroga
indefinida, sino que, transcurridos los primeros cuatro años, debía solicitarse una nueva
prórroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la
Ley 1/2000) podían existir prórrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro años, de
manera que una interpretación rigurosa de este principio obligaría a solicitar la prórroga
en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
entendiéndose caducadas en caso contrario.
Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, se dictó la
Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre
de 2000, aclarada por la de 30 de noviembre de 2005.
Se consideró derogado el artículo 199.2.º del Reglamento Hipotecario, con base a lo
cual se determinó lo siguiente: «el principio general del Derecho del carácter no
retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el
artículo 2.3 del Código Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en
virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en
vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la
legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud
de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva
redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez
transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha
de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas
en los mismos términos». A ello se añade en el punto VI: «Con relación a las
anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no
será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento
alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento
de prórroga».
El fundamento del criterio interpretativo de este Centro Directivo fue incrementar la
seguridad jurídica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de
entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas.
De esta manera, podían plantearse tres posibilidades diferentes.
En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de
la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que quedaban sujetas al artículo 86
de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción, es decir, sometidas a un plazo de
caducidad de cuatro años, siendo susceptibles de prórrogas sucesivas.
En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar
en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se sometían a este mismo régimen, es decir,
caducaban a los cuatro años, pero admitían prórrogas sucesivas con arreglo al nuevo
régimen, y no una única prórroga como ocurría con anterioridad.
Finalmente estaba el caso de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de
entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este tercer supuesto, siendo la
prórroga, y no la anotación, lo que se había practicado antes de entrar en vigor la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la solución adoptada es que continuaran rigiéndose por la anterior
legislación, aplicándose lo dispuesto en el artículo 199.2.º del Reglamento Hipotecario,
considerándose por tanto la prórroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovación
a los cuatro años.
En definitiva, con la interpretación sentada por la Instrucción de 12 de diciembre
de 2000, aclarada por la Resolución 30 de noviembre de 2005, quedó claro que, para las
anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no
era necesario ordenar nuevas prórrogas y que no cabe su cancelación por caducidad.
Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente y presentado en el
Registro con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá
cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto
cve: BOE-A-2024-14269
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87579
Aun teniendo en cuenta este principio, parecía dudosa la solución a adoptar en
cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la entrada en vigor de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el artículo 199.2.º del Reglamento Hipotecario.
Así cabía interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a prórroga
indefinida, sino que, transcurridos los primeros cuatro años, debía solicitarse una nueva
prórroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la
Ley 1/2000) podían existir prórrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro años, de
manera que una interpretación rigurosa de este principio obligaría a solicitar la prórroga
en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
entendiéndose caducadas en caso contrario.
Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, se dictó la
Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre
de 2000, aclarada por la de 30 de noviembre de 2005.
Se consideró derogado el artículo 199.2.º del Reglamento Hipotecario, con base a lo
cual se determinó lo siguiente: «el principio general del Derecho del carácter no
retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el
artículo 2.3 del Código Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en
virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en
vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la
legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud
de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva
redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez
transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha
de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas
en los mismos términos». A ello se añade en el punto VI: «Con relación a las
anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no
será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento
alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento
de prórroga».
El fundamento del criterio interpretativo de este Centro Directivo fue incrementar la
seguridad jurídica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de
entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas.
De esta manera, podían plantearse tres posibilidades diferentes.
En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de
la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que quedaban sujetas al artículo 86
de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción, es decir, sometidas a un plazo de
caducidad de cuatro años, siendo susceptibles de prórrogas sucesivas.
En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar
en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se sometían a este mismo régimen, es decir,
caducaban a los cuatro años, pero admitían prórrogas sucesivas con arreglo al nuevo
régimen, y no una única prórroga como ocurría con anterioridad.
Finalmente estaba el caso de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de
entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este tercer supuesto, siendo la
prórroga, y no la anotación, lo que se había practicado antes de entrar en vigor la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la solución adoptada es que continuaran rigiéndose por la anterior
legislación, aplicándose lo dispuesto en el artículo 199.2.º del Reglamento Hipotecario,
considerándose por tanto la prórroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovación
a los cuatro años.
En definitiva, con la interpretación sentada por la Instrucción de 12 de diciembre
de 2000, aclarada por la Resolución 30 de noviembre de 2005, quedó claro que, para las
anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no
era necesario ordenar nuevas prórrogas y que no cabe su cancelación por caducidad.
Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente y presentado en el
Registro con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá
cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto
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