III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14267)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de inmueble en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87553
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don R. U. G., en nombre y representación de
la mercantil «Ricote Inversiones, SLU», interpuso recurso el día 12 de marzo de 2024
mediante escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:
«Alegaciones:
Primera. (…)
No estando de acuerdo con los razonamientos sobre los que se apoya la nota de
calificación negativa que se recurre, se exponen a continuación los argumentos contra
cada uno de los artículos, leyes y/o normativa que se citan en los fundamentos de
derecho de ésta:
Segunda. Artículo 10.3 de la Ley de propiedad horizontal.
La nota de calificación negativa cita, en primer lugar, este artículo el cual se cita
textualmente a continuación: (…)
Por lo tanto, están sujetos a autorización administrativa alguno de los siguientes dos
supuestos:
a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el
artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
Dicho artículo 26.6 del TRLSRU se refiere y se aplica sobre los complejos inmobiliarios
privados “del tipo de los regulados como regímenes especiales de propiedad, por el
artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal”.
El artículo 24 de Ley de Propiedad Horizontal, al que se refiere el artículo 26.6 del
TRLSRU, establece que:
“El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será
aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:
Es decir, la sujeción al régimen de autorización administrativa de la división de pisos
locales o anejos está condicionada al régimen establecido en la legislación de
ordenación territorial y urbanística, lo que nos remite a la Ley 9/2001, de 17 de julio, del
Suelo, de la Comunidad de Madrid.
cve: BOE-A-2024-14267
Verificable en https://www.boe.es
a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí
cuyo destino principal sea la vivienda o locales.
b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se
encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una
copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.
El inmueble objeto de este recurso no está formado por dos o más edificaciones o
parcelas independientes entre sí, sino que se trata de un único edificio que se alza sobre
una parcela. En consecuencia, en base a lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley de
Propiedad Horizontal, en el artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana y en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, no puede
ser considerado como un complejo inmobiliario privado, y no está sujeto por lo tanto al
régimen de autorización administrativa.
b) De acuerdo con el régimen establecido en la legislación de ordenación territorial
y urbanística, la división material de los pisos o locales y sus anejos.
Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87553
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don R. U. G., en nombre y representación de
la mercantil «Ricote Inversiones, SLU», interpuso recurso el día 12 de marzo de 2024
mediante escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:
«Alegaciones:
Primera. (…)
No estando de acuerdo con los razonamientos sobre los que se apoya la nota de
calificación negativa que se recurre, se exponen a continuación los argumentos contra
cada uno de los artículos, leyes y/o normativa que se citan en los fundamentos de
derecho de ésta:
Segunda. Artículo 10.3 de la Ley de propiedad horizontal.
La nota de calificación negativa cita, en primer lugar, este artículo el cual se cita
textualmente a continuación: (…)
Por lo tanto, están sujetos a autorización administrativa alguno de los siguientes dos
supuestos:
a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el
artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
Dicho artículo 26.6 del TRLSRU se refiere y se aplica sobre los complejos inmobiliarios
privados “del tipo de los regulados como regímenes especiales de propiedad, por el
artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal”.
El artículo 24 de Ley de Propiedad Horizontal, al que se refiere el artículo 26.6 del
TRLSRU, establece que:
“El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será
aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:
Es decir, la sujeción al régimen de autorización administrativa de la división de pisos
locales o anejos está condicionada al régimen establecido en la legislación de
ordenación territorial y urbanística, lo que nos remite a la Ley 9/2001, de 17 de julio, del
Suelo, de la Comunidad de Madrid.
cve: BOE-A-2024-14267
Verificable en https://www.boe.es
a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí
cuyo destino principal sea la vivienda o locales.
b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se
encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una
copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.
El inmueble objeto de este recurso no está formado por dos o más edificaciones o
parcelas independientes entre sí, sino que se trata de un único edificio que se alza sobre
una parcela. En consecuencia, en base a lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley de
Propiedad Horizontal, en el artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana y en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, no puede
ser considerado como un complejo inmobiliario privado, y no está sujeto por lo tanto al
régimen de autorización administrativa.
b) De acuerdo con el régimen establecido en la legislación de ordenación territorial
y urbanística, la división material de los pisos o locales y sus anejos.