III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14265)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cambio de uso de local a vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87526
Tercero. En el día de la fecha el documento reseñado ha sido calificado por la
Registradora que suscribe, basándose en los siguientes
Fundamentos jurídicos:
1. Existe incoado expediente de infracción urbanística para restablecimiento de la
legalidad urbanística respecto del cambio de local a vivienda de la finca 18818.
Se pretende la inscripción del cambio de uso por antigüedad en virtud del artículo 28.4 de
la Ley del Suelo. En este caso, habiéndose presentado por el Ayuntamiento en este Registro
«Informe jurídico sobre restablecimiento de la legalidad de cambio de uso realizado en calle
(…) sin título habilitante y sin posibilidad de legalización» no resulta posible acceder a la
inscripción del cambio de uso por la vía de la antigüedad.
Según el informe municipal, el 20 de julio de 2018 se emitió decreto en expediente
sancionador, por el que se resolvió instruir expediente sancionador a Aralia Soluciona
SRL por carecer de la preceptiva licencia de obra. Se dictó propuesta de resolución el 23
de octubre de 2018, notificada el 25 de octubre.
Asimismo, se hace constar que en 2019 se solicitó declaración responsable de obra
menor de «acondicionamiento de local para venta y alquiler de inmuebles». Se hace
constar que no consta solicitud de declaración responsable de cambio de uso. El cambio
de uso en la C/ (…) viene regulado en el Plan Parcial (…) que en su art. 2.5.4 dispone lo
siguiente: 2.5.4.–Zonas residenciales M; compatibilidad con el uso global residencial
No se permite la vivienda en planta baja, sótano o semisótano.
La consecuencia es el cierre del Registro de conformidad con el art. 28.4 a) de la Ley
del Suelo, habida cuenta de que se ha tenido noticia, antes de la inscripción, de la
incoación de expediente de infracción urbanística debidamente notificado a la sociedad
titular de la finca, de suerte que no puede alegarse la prescripción de la infracción,
contradiciéndose, por ende, la manifestación incluida en la certificación del arquitecto en
el sentido que «La propiedad no tiene conocimiento de procedimiento sancionador
iniciado por el Ayuntamiento de Fuenlabrada.»
Defecto subsanable (artículos 1, 18, 38, 202 de la Ley Hipotecaria, 51, 308 del
Reglamento Hipotecario, 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, 45 y
siguientes del RD 1093/1997, 190 y siguientes, 193 y ss, 201 y ss, 217 y ss, 229, 231 y
ss, 236, 237 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid).
2. A mayor abundamiento, es de dudosa aplicación la doctrina de la prescripción al
ámbito del uso, máxime teniendo en cuenta las facilidades actuales impuestas por la
legislación que sustituye la licencia por declaración responsable.
Son susceptibles de prescribir los actos, como el de edificar, pues terminan en un
momento concreto. No ocurre así con el uso, que es una actividad continuada en el
tiempo. El uso se sigue desarrollando de suerte que sigue siendo posible la adopción de
medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística. Siendo esto así, no sería
admisible la inscripción del cambio de uso por la vía del artículo 28.4 de la Ley del Suelo
en tanto en cuanto no es susceptible de prescribir.
Defecto subsanable (artículos 1, 18, 38, 202 de la Ley Hipotecaria, 28 del Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
cve: BOE-A-2024-14265
Verificable en https://www.boe.es
Primero. La calificación citada ha sido realizada al amparo de los artículos 18, 66
y 328 LH. Conforme a los artículos 18 LH y 98 RH, el Registrador califica bajo su
responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose la calificación –entre otros
extremos– a «los obstáculos que surjan del Registro», a «la legalidad de sus formas
extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción», a
«las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de
los instrumentos» y a «la no expresión, o la expresión sin claridad suficiente, de
cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la
inscripción, bajo pena de nulidad.»
Segundo. De la misma resultan los siguientes defectos:
Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87526
Tercero. En el día de la fecha el documento reseñado ha sido calificado por la
Registradora que suscribe, basándose en los siguientes
Fundamentos jurídicos:
1. Existe incoado expediente de infracción urbanística para restablecimiento de la
legalidad urbanística respecto del cambio de local a vivienda de la finca 18818.
Se pretende la inscripción del cambio de uso por antigüedad en virtud del artículo 28.4 de
la Ley del Suelo. En este caso, habiéndose presentado por el Ayuntamiento en este Registro
«Informe jurídico sobre restablecimiento de la legalidad de cambio de uso realizado en calle
(…) sin título habilitante y sin posibilidad de legalización» no resulta posible acceder a la
inscripción del cambio de uso por la vía de la antigüedad.
Según el informe municipal, el 20 de julio de 2018 se emitió decreto en expediente
sancionador, por el que se resolvió instruir expediente sancionador a Aralia Soluciona
SRL por carecer de la preceptiva licencia de obra. Se dictó propuesta de resolución el 23
de octubre de 2018, notificada el 25 de octubre.
Asimismo, se hace constar que en 2019 se solicitó declaración responsable de obra
menor de «acondicionamiento de local para venta y alquiler de inmuebles». Se hace
constar que no consta solicitud de declaración responsable de cambio de uso. El cambio
de uso en la C/ (…) viene regulado en el Plan Parcial (…) que en su art. 2.5.4 dispone lo
siguiente: 2.5.4.–Zonas residenciales M; compatibilidad con el uso global residencial
No se permite la vivienda en planta baja, sótano o semisótano.
La consecuencia es el cierre del Registro de conformidad con el art. 28.4 a) de la Ley
del Suelo, habida cuenta de que se ha tenido noticia, antes de la inscripción, de la
incoación de expediente de infracción urbanística debidamente notificado a la sociedad
titular de la finca, de suerte que no puede alegarse la prescripción de la infracción,
contradiciéndose, por ende, la manifestación incluida en la certificación del arquitecto en
el sentido que «La propiedad no tiene conocimiento de procedimiento sancionador
iniciado por el Ayuntamiento de Fuenlabrada.»
Defecto subsanable (artículos 1, 18, 38, 202 de la Ley Hipotecaria, 51, 308 del
Reglamento Hipotecario, 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, 45 y
siguientes del RD 1093/1997, 190 y siguientes, 193 y ss, 201 y ss, 217 y ss, 229, 231 y
ss, 236, 237 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid).
2. A mayor abundamiento, es de dudosa aplicación la doctrina de la prescripción al
ámbito del uso, máxime teniendo en cuenta las facilidades actuales impuestas por la
legislación que sustituye la licencia por declaración responsable.
Son susceptibles de prescribir los actos, como el de edificar, pues terminan en un
momento concreto. No ocurre así con el uso, que es una actividad continuada en el
tiempo. El uso se sigue desarrollando de suerte que sigue siendo posible la adopción de
medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística. Siendo esto así, no sería
admisible la inscripción del cambio de uso por la vía del artículo 28.4 de la Ley del Suelo
en tanto en cuanto no es susceptible de prescribir.
Defecto subsanable (artículos 1, 18, 38, 202 de la Ley Hipotecaria, 28 del Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
cve: BOE-A-2024-14265
Verificable en https://www.boe.es
Primero. La calificación citada ha sido realizada al amparo de los artículos 18, 66
y 328 LH. Conforme a los artículos 18 LH y 98 RH, el Registrador califica bajo su
responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose la calificación –entre otros
extremos– a «los obstáculos que surjan del Registro», a «la legalidad de sus formas
extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción», a
«las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de
los instrumentos» y a «la no expresión, o la expresión sin claridad suficiente, de
cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la
inscripción, bajo pena de nulidad.»
Segundo. De la misma resultan los siguientes defectos: