III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14265)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cambio de uso de local a vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 87538

en riesgo la independencia de criterio profesional, tanto en los asuntos en que esté
interviniendo como en aquellos otros en que haya intervenido. 2. Cuando haya conflicto
de intereses entre los clientes de los asuntos en que esté interviniendo o haya
intervenido. b) En una relación de servicio con una entidad pública: Cuando el arquitecto
intervenga en la adopción de decisiones relacionadas con asuntos en los que confluyan
el interés general encomendado a su función pública e intereses privados propios o
compartidos con terceras personas o de sus familiares directos».
En el supuesto objeto de este recurso, no se observa que exista un conflicto de
intereses entre el arquitecto certificante y la sociedad promotora, sino que lo que se
aprecia es la existencia de una concurrencia de interés propio o compartido, por lo que
sólo en el supuesto de que la certificación sea emitida en su condición de técnico
municipal, lo que no ocurre en este caso, se encontraría sujeto a un régimen de
incompatibilidad. Así, para esos supuestos el artículo 3.11 del Reglamento Deontológico
recoge el deber del arquitecto al servicio de la Administración Pública de «1.–abstenerse
de informar ejerciendo funciones de control o de carácter resolutorio en aquellos asuntos
en los que tenga algún interés propio o lo tengan quienes con él estén en relación de
consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, y a
convivientes con una pareja de hecho».
En consecuencia, este defecto, en los términos en que ha sido formulado, debe ser
revocado.
8. Respecto del tercer requisito señalado del artículo 52 del Real
Decreto 1093/1997, la inexistencia de anotación preventiva de incoación de expediente
de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación
de que se trate y que el suelo no tenga carácter demanial o está afectado por
servidumbres de uso público general; en el presente supuesto se cumple sólo la
segunda parte. En cuanto a la primera, es cierto que en el momento de la calificación
recurrida no constaba practicada en el folio real de la finca anotación preventiva de
incoación de expediente de disciplina urbanística, pero sí consta presentada en el Libro
diario certificación municipal solicitando la práctica de la misma.
Procede, en consecuencia, analizar la repercusión que la presentación de la referida
certificación municipal puede tener en el despacho de la escritura de cambio de uso de
local comercial a vivienda.
A este respecto, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas,
Resoluciones de 6 de julio de 2011, 7 de mayo de 2013 y 31 de enero de 2014), que la
calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte del título que
se califica y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación
en el Registro. Esto significa que los registradores pueden y deben tener en cuenta
documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular,
aunque hayan sido presentados con posterioridad con el fin de evitar asientos inútiles
que deberían cancelarse al extender los asientos derivados de un título posterior que
ordena la cancelación de los mismos.
Ya la Resolución de 2 de octubre de 1981 afirmó que una rígida aplicación del
principio de prioridad no puede impedir la facultad y el deber de los registradores de
examinar los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que
afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad. En la calificación
del documento deben tener en cuenta los asientos registrales –entre los que se incluyen
los presentados en el Diario–, evitando así la práctica de inscripciones en que haya de
procederse a su inmediata cancelación al despachar el título subsiguiente presentado
con posterioridad (por ejemplo, una sentencia judicial firme dictada en procedimiento
seguido contra el adquirente, declarativa de la nulidad del título anteriormente
presentado).
Esta misma doctrina ha exigido siempre que se respete el principio de prioridad
registral, de modo que la calificación conjunta de los documentos presentados no puede
comportar una alteración injustificada en el orden de despacho de los mismos (cfr.
Resoluciones de 23 de octubre y 8 de noviembre de 2001). Como indicó la Resolución

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Núm. 168