III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14263)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de constitución de derecho real de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168

Viernes 12 de julio de 2024

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de compra del precio pactado se deduzca la cantidad satisfecha como precio de la
constitución del derecho de opción, así como determinadas cantidades cuyas cuantías
vengan especificadas en la constitución de la opción. Es decir que no existiría obligación
de consignación en beneficio de los titulares de cargas posteriores cuando se ha
ejercitado el derecho de opción de compra en los términos que resultan de la inscripción
en el Registro, y entonces no procedería sino la cancelación de los asientos posteriores
por aplicación de las reglas generales del ordenamiento sobre ejercicio de los derechos
con trascendencia real y purga registral que han quedado expuestas.
Pero en el supuesto de este expediente, no se dan estas circunstancias pues, tal y
como se ha configurado el negocio jurídico, de ejercitarse la opción y adquirirse así el
bien en base a un mecanismo ciertamente confuso, los posibles acreedores, de existir,
se verían perjudicados, toda vez que no operaría la subrogación del precio en lugar del
bien, que es la razón y problemática de la ya copiosa doctrina de este Centro Directivo
sobre los efectos del ejercicio de la opción respecto de los derechos y cargas
posteriores. Por lo cual y en base a todas las razones ya expuestas, este defecto ha de
ser confirmado, pues hay base suficiente para entender que en el presente caso se está
en presencia de un mecanismo de opción de compra que se ha pactado con una
finalidad de garantía de la devolución de una suma ya recibida, que ha de restituirse
necesariamente, se haya ejercitado o no la opción en ese corto plazo de tiempo previsto
(un mes) si se quiere cancelar registralmente la carga, lo que contraviene la prohibición
del pacto comisorio, y además en cierto modo entra en colisión con el artículo 1256 del
Código Civil.
6. Confirmado el primero de los defectos expresados en la calificación impugnada,
que impide la inscripción, es innecesario analizar el segundo defecto.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos que
resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-14263
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 11 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

https://www.boe.es

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X