I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sector pesquero. Títulos profesionales. (BOE-A-2024-14082)
Real Decreto 660/2024, de 9 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero, para adaptarlo a la regularización de capacidad de pesca prevista en el Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación de la flota pesquera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 86628
mecánicos navales de pesca para incrementar sus atribuciones de primer oficial de
máquinas hasta dicha potencia.
En aras a unificar en lo posible los requisitos formativos de títulos similares,
teniendo en cuenta que la Secretaría General de Pesca siempre se ha mostrado
favorable a que las ampliaciones de atribuciones se alcancen por experiencia,
eliminando así la necesidad de que los profesionales tengan que abandonar su
trabajo para volver a formarse y, tras consultarlo con los centros de formación,
conviene modificar el artículo 11.2 del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, en el
que se regulan las atribuciones del título de mecánico naval, previendo que pueda
alcanzarse una ampliación de atribuciones, bien realizando el curso previsto en la
resolución antes mencionada, o bien mediante la acreditación de determinada
experiencia profesional.
Este real decreto se ha sometido a trámite de audiencia de las asociaciones
profesionales y sindicales más representativas de los armadores y trabajadores de
buques pesqueros. Así mismo, han sido consultadas las comunidades autónomas con
litoral, los departamentos ministeriales afectados y se ha sometido al trámite de
audiencia e información públicas.
Por otra parte, se modifica por medio de este instrumento una cuestión de mera
eficacia relativa al Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el
potencial de producción vitícola, de modo que se suspenda temporalmente, y sólo para
la vendimia 2024, la eficacia del compromiso suscrito por el viticultor con base en la
letra a) del punto 2) de las secciones A y B del anexo I del Reglamento Delegado (UE)
2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el cual no se van a utilizar ni
comercializar las uvas producidas en las parcelas autorizadas durante los periodos de
limitaciones a nuevas plantaciones y restricciones a replantaciones y conversión de
derechos en autorizaciones en la DOP Cava, para producir vinos de la citada
denominación hasta la fecha legalmente establecida, en atención a las excepcionales
circunstancias de sequía que concurren en la actualidad, lo que se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica y en virtud de la habilitación para el desarrollo y ejecución de la
Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, incluida en la disposición final primera
de dicha norma legal.
La regulación que se recoge en esta norma se ajusta a los principios contemplados
en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de
necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la
normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que
garantiza el interés general. También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no
existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones
a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y
eficiencia, ésta norma se ajusta a los mismos, pues es coherente con el resto del
ordenamiento jurídico y se ha procurado la participación de las partes interesadas,
evitando cargas administrativas innecesarias.
El presente real decreto se dicta en virtud de lo establecido en los artículos,
149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia de
legislación básica en materia de ordenación del sector pesquero, y 42 de la Ley 3/2001,
de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que establece que el Gobierno, a
propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, regulará las titulaciones de
los profesionales del sector, en el marco del sistema educativo general, estableciendo los
requisitos de idoneidad y las atribuciones profesionales correspondientes a cada título,
sin perjuicio de las competencias del hoy Ministerio de Transportes y Movilidad
Sostenible.
cve: BOE-A-2024-14082
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 166
Miércoles 10 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 86628
mecánicos navales de pesca para incrementar sus atribuciones de primer oficial de
máquinas hasta dicha potencia.
En aras a unificar en lo posible los requisitos formativos de títulos similares,
teniendo en cuenta que la Secretaría General de Pesca siempre se ha mostrado
favorable a que las ampliaciones de atribuciones se alcancen por experiencia,
eliminando así la necesidad de que los profesionales tengan que abandonar su
trabajo para volver a formarse y, tras consultarlo con los centros de formación,
conviene modificar el artículo 11.2 del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, en el
que se regulan las atribuciones del título de mecánico naval, previendo que pueda
alcanzarse una ampliación de atribuciones, bien realizando el curso previsto en la
resolución antes mencionada, o bien mediante la acreditación de determinada
experiencia profesional.
Este real decreto se ha sometido a trámite de audiencia de las asociaciones
profesionales y sindicales más representativas de los armadores y trabajadores de
buques pesqueros. Así mismo, han sido consultadas las comunidades autónomas con
litoral, los departamentos ministeriales afectados y se ha sometido al trámite de
audiencia e información públicas.
Por otra parte, se modifica por medio de este instrumento una cuestión de mera
eficacia relativa al Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el
potencial de producción vitícola, de modo que se suspenda temporalmente, y sólo para
la vendimia 2024, la eficacia del compromiso suscrito por el viticultor con base en la
letra a) del punto 2) de las secciones A y B del anexo I del Reglamento Delegado (UE)
2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el cual no se van a utilizar ni
comercializar las uvas producidas en las parcelas autorizadas durante los periodos de
limitaciones a nuevas plantaciones y restricciones a replantaciones y conversión de
derechos en autorizaciones en la DOP Cava, para producir vinos de la citada
denominación hasta la fecha legalmente establecida, en atención a las excepcionales
circunstancias de sequía que concurren en la actualidad, lo que se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica y en virtud de la habilitación para el desarrollo y ejecución de la
Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, incluida en la disposición final primera
de dicha norma legal.
La regulación que se recoge en esta norma se ajusta a los principios contemplados
en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de
necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la
normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que
garantiza el interés general. También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no
existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones
a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y
eficiencia, ésta norma se ajusta a los mismos, pues es coherente con el resto del
ordenamiento jurídico y se ha procurado la participación de las partes interesadas,
evitando cargas administrativas innecesarias.
El presente real decreto se dicta en virtud de lo establecido en los artículos,
149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia de
legislación básica en materia de ordenación del sector pesquero, y 42 de la Ley 3/2001,
de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que establece que el Gobierno, a
propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, regulará las titulaciones de
los profesionales del sector, en el marco del sistema educativo general, estableciendo los
requisitos de idoneidad y las atribuciones profesionales correspondientes a cada título,
sin perjuicio de las competencias del hoy Ministerio de Transportes y Movilidad
Sostenible.
cve: BOE-A-2024-14082
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 166