III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-14063)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo del balonmano profesional.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 165
Martes 9 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 86475
5. En el plazo de otros diez días hábiles, el club o SAD deberá notificar al imputado
la resolución del expediente contradictorio, lo que se hará mediante comunicación
escrita, de la que se cursará también copia a la AJBM, a través de ASOBAL.
6. Frente a la sanción que le sea impuesta, el expedientado podrá interponer las
acciones que procedan al amparo de la legislación vigente.
7. No se admitirá, en ninguna circunstancia, la suspensión de empleo y/o sueldo
hasta que no exista resolución del expediente disciplinario.
Artículo 10.
Expediente de información reservada.
Cuando así se estime oportuno, al tener conocimiento de una supuesta infracción,
los clubes o SAD podrán acordar la instrucción reservada, para conocer con exactitud de
los hechos acaecidos, antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del
expediente disciplinario o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
Artículo 11.
Cumplimento y prescripción de las sanciones.
11.1 Las sanciones impuestas a los jugadores por faltas leves, graves o muy
graves, se cumplimentarán, en principio una vez conste fehacientemente su firmeza. La
sanción se considerará firme a partir de los quince días hábiles desde que consta su
comunicación al jugador y no queda acreditada la interposición de las acciones legales
que en su caso pudieran corresponderle a este.
11.2 Dichas sanciones prescribirán, respectivamente, a los diez, veinte y cuarenta
días naturales siguientes a la fecha en que hayan devenido firmes, de no haberse
iniciado su cumplimiento en dichos plazos, salvo causa de suspensión suficiente, sin
perjuicio de que ello no pueda implicar un perjuicio superior para el propio club.
En el supuesto de acatamiento expreso de la sanción por parte del jugador, el
cumplimiento de la misma deberá iniciarse, o en su caso, llevarse a cabo, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicho acatamiento al club o SAD.
11.3 Las multas se abonarán en la forma que prevengan los órganos directivos del
club o SAD.
Asociación de jugadores de balonmano
cve: BOE-A-2024-14063
Verificable en https://www.boe.es
Asociación de clubes de balonmano.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 165
Martes 9 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 86475
5. En el plazo de otros diez días hábiles, el club o SAD deberá notificar al imputado
la resolución del expediente contradictorio, lo que se hará mediante comunicación
escrita, de la que se cursará también copia a la AJBM, a través de ASOBAL.
6. Frente a la sanción que le sea impuesta, el expedientado podrá interponer las
acciones que procedan al amparo de la legislación vigente.
7. No se admitirá, en ninguna circunstancia, la suspensión de empleo y/o sueldo
hasta que no exista resolución del expediente disciplinario.
Artículo 10.
Expediente de información reservada.
Cuando así se estime oportuno, al tener conocimiento de una supuesta infracción,
los clubes o SAD podrán acordar la instrucción reservada, para conocer con exactitud de
los hechos acaecidos, antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del
expediente disciplinario o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
Artículo 11.
Cumplimento y prescripción de las sanciones.
11.1 Las sanciones impuestas a los jugadores por faltas leves, graves o muy
graves, se cumplimentarán, en principio una vez conste fehacientemente su firmeza. La
sanción se considerará firme a partir de los quince días hábiles desde que consta su
comunicación al jugador y no queda acreditada la interposición de las acciones legales
que en su caso pudieran corresponderle a este.
11.2 Dichas sanciones prescribirán, respectivamente, a los diez, veinte y cuarenta
días naturales siguientes a la fecha en que hayan devenido firmes, de no haberse
iniciado su cumplimiento en dichos plazos, salvo causa de suspensión suficiente, sin
perjuicio de que ello no pueda implicar un perjuicio superior para el propio club.
En el supuesto de acatamiento expreso de la sanción por parte del jugador, el
cumplimiento de la misma deberá iniciarse, o en su caso, llevarse a cabo, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicho acatamiento al club o SAD.
11.3 Las multas se abonarán en la forma que prevengan los órganos directivos del
club o SAD.
Asociación de jugadores de balonmano
cve: BOE-A-2024-14063
Verificable en https://www.boe.es
Asociación de clubes de balonmano.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X