T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13996)
Sala Segunda. Sentencia 83/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 605-2023. Promovido por doña L.C.R., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Ávila y un juzgado de primera instancia e instrucción de Piedrahita que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física y a la tutela judicial efectiva: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
2.
Sec. TC. Pág. 85430
Cuestiones previas y delimitación de los derechos fundamentales concernidos.
Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda
de amparo, deben hacerse las siguientes precisiones:
a) Debe rechazarse la alegación de inadecuación del procedimiento de jurisdicción
voluntaria por los motivos indicados en la STC 148/2023, FJ 2 b).
b) La demanda alega, como núcleo central de su pretensión, la vulneración del
derecho a la integridad personal reconocido en el art. 15 CE, de modo que las quejas
planteadas bajo la cobertura del art. 24.1 y 2 CE en relación con el principio de justicia
rogada, el principio de carga de la prueba, la falta de motivación de la resolución judicial
y el derecho a un juez imparcial, deben calificarse de instrumentales en relación con la
queja de vulneración del derecho a la integridad personal.
3. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 148/2023, de 6 de
noviembre.
La cuestión constitucional suscitada en este recurso en relación con el derecho
fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) es la misma que ya ha sido objeto
de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023, en cuyos fundamentos
jurídicos 4 y 5 se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación
necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se ha vulnerado el derecho a la
integridad personal, centrando la cuestión en que la administración de la vacuna, a falta
de consentimiento libre, válido e informado de la persona afectada, precisa para su
constitucionalidad el cumplimiento de los requisitos generales que, de acuerdo con
nuestra doctrina, rigen la restricción de los derechos fundamentales sustantivos.
En atención a lo expuesto, en este caso, como también se concluyó en la
STC 148/2023, FJ 5, el Tribunal rechaza que se haya vulnerado el art. 15 CE al
constatarse que (i) se cumple el presupuesto básico que el art. 9.3, letra c) de la
Ley 41/2002 establece para que pueda acudirse al consentimiento por representación —
otorgado por los progenitores de común acuerdo o por la autoridad judicial en caso de
desacuerdo— porque, en este caso, el menor, de cinco años de edad al tiempo de
iniciarse el procedimiento, carecía de la capacidad emocional e intelectual necesarias
para comprender el alcance de la intervención; y los padres contaban con la información
adecuada para la prestación del consentimiento desde un momento anterior incluso a la
iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar la
ausencia de consentimiento informado; y (ii) la motivación de las resoluciones judiciales
tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior del menor en relación
con la protección de su salud, teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades
sanitarias, que se mostraban a favor de la vacunación de menores haciendo una
ponderación de riesgos y beneficios de la vacuna, que el órgano judicial no estima
desvirtuadas por los informes aportados por el recurrente.
FALLO
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de junio de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán
Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo
Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-13996
Verificable en https://www.boe.es
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por doña L.C.R., y archivar su pieza separada de suspensión.
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
2.
Sec. TC. Pág. 85430
Cuestiones previas y delimitación de los derechos fundamentales concernidos.
Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda
de amparo, deben hacerse las siguientes precisiones:
a) Debe rechazarse la alegación de inadecuación del procedimiento de jurisdicción
voluntaria por los motivos indicados en la STC 148/2023, FJ 2 b).
b) La demanda alega, como núcleo central de su pretensión, la vulneración del
derecho a la integridad personal reconocido en el art. 15 CE, de modo que las quejas
planteadas bajo la cobertura del art. 24.1 y 2 CE en relación con el principio de justicia
rogada, el principio de carga de la prueba, la falta de motivación de la resolución judicial
y el derecho a un juez imparcial, deben calificarse de instrumentales en relación con la
queja de vulneración del derecho a la integridad personal.
3. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 148/2023, de 6 de
noviembre.
La cuestión constitucional suscitada en este recurso en relación con el derecho
fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) es la misma que ya ha sido objeto
de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023, en cuyos fundamentos
jurídicos 4 y 5 se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación
necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se ha vulnerado el derecho a la
integridad personal, centrando la cuestión en que la administración de la vacuna, a falta
de consentimiento libre, válido e informado de la persona afectada, precisa para su
constitucionalidad el cumplimiento de los requisitos generales que, de acuerdo con
nuestra doctrina, rigen la restricción de los derechos fundamentales sustantivos.
En atención a lo expuesto, en este caso, como también se concluyó en la
STC 148/2023, FJ 5, el Tribunal rechaza que se haya vulnerado el art. 15 CE al
constatarse que (i) se cumple el presupuesto básico que el art. 9.3, letra c) de la
Ley 41/2002 establece para que pueda acudirse al consentimiento por representación —
otorgado por los progenitores de común acuerdo o por la autoridad judicial en caso de
desacuerdo— porque, en este caso, el menor, de cinco años de edad al tiempo de
iniciarse el procedimiento, carecía de la capacidad emocional e intelectual necesarias
para comprender el alcance de la intervención; y los padres contaban con la información
adecuada para la prestación del consentimiento desde un momento anterior incluso a la
iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar la
ausencia de consentimiento informado; y (ii) la motivación de las resoluciones judiciales
tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior del menor en relación
con la protección de su salud, teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades
sanitarias, que se mostraban a favor de la vacunación de menores haciendo una
ponderación de riesgos y beneficios de la vacuna, que el órgano judicial no estima
desvirtuadas por los informes aportados por el recurrente.
FALLO
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de junio de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán
Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo
Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-13996
Verificable en https://www.boe.es
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por doña L.C.R., y archivar su pieza separada de suspensión.