T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13993)
Sala Primera. Sentencia 80/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 3308-2020. Promovido por don Antonio José Moreno Nieves en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó, en casación, por diversos delitos. Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal) y a la presunción de inocencia: condena en casación que prescinde del examen directo de los testimonios personales y del propio acusado y que no puede ser objeto de revisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85393
adecuadamente sin haber oído directamente las declaraciones del acusado y de los
testigos (§ 28).
En síntesis, un renovado juicio de culpabilidad efectuado por el tribunal de casación
que pretenda fundarse en la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de
primera instancia resultará inconciliable con las exigencias del proceso justo y la
proscripción de la indefensión, ex art. 24.1 y 2 CE, al ser la apreciación de la prueba, la
audiencia del acusado y la ulterior formación del juicio de culpabilidad, momentos del
desempeño de la función jurisdiccional subjetivamente indisociables.
6.
Enjuiciamiento del caso.
a) La Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral el día 30 de enero de 2018, dictó
la sentencia núm. 18/2018, de 7 de febrero, por la que condenó al demandante por un
delito de agresión sexual (art. 178 CP), un delito leve de lesiones (art. 147.2 CP) y otro
delito leve de daños (art. 263.1, párrafo segundo CP).
Se funda en el relato de hechos probados que reproducimos en su literalidad en el
antecedente de hecho 2 a) de esta sentencia, que, en síntesis, afirma que el día 3 de
septiembre de 2016, sobre las 14:00 horas, doña V.G.L., que había concertado la
prestación de servicios sexuales con un varón, don M.F.H., cuando acudió a la habitación
del hotel donde se había citado, se encontró con que en la misma había otro varón –el
ahora demandante de amparo– que pretendía presenciar el acto sexual, a lo que se
opuso inicialmente la mujer. El actor le exigió el cumplimiento de lo acordado,
agarrándola fuertemente de los brazos y golpeándola en la espalda. La mujer mantuvo
relaciones sexuales con don M.F.H., y cuando ya abandonaba la habitación, el actor, con
finalidad lúbrica, le manoseó los pechos y le puso la mano en la zona genital, iniciándose
una discusión entre ambos en el curso de la cual el actor cogió el teléfono de la mujer y
lo tiró al suelo, rompiéndose la pantalla. Tras salir de la habitación, doña V.G.L., llamó
por teléfono a una amiga, bajó a la recepción del hotel y llamó al 112, personándose en
el lugar una dotación de la Policía Nacional. Esa misma tarde compareció en los
servicios de urgencia del Hospital de Mérida, donde se le apreció un hematoma en la
zona subescapular izquierda, y dolor a la palpación en el brazo derecho y zona posterior
del muslo izquierdo, lesiones que según informe médico forense tardaron en curar sin
secuelas diez días, de los cuales dos fueron impeditivos de sus ocupaciones habituales;
desde la fecha de los hechos ha seguido tratamiento psicológico, y desde el mes de
octubre de 2017 tratamiento psiquiátrico por trastorno mixto ansioso-depresivo; no se
tasaron los daños del teléfono móvil.
La Audiencia Provincial alcanzó estas conclusiones fácticas a partir del testimonio
prestado por la denunciante en el acto de juicio oral, testimonio que calificó de «muy
creíble», dado que no tenía ninguna relación previa con el acusado y que relató los
hechos de manera similar a como lo hizo ante la Policía y el juez de instrucción, «con las
lógicas omisiones y contradicciones propias de un relato pasado, pero vivido»; testimonio
que considera corroborado por el del agente policial que se personó en el hotel a raíz de
la llamada que hizo al 112, a quien contó lo sucedido, y por el de la recepcionista del
mismo, que manifestó que la denunciante le dijo que algo había sucedido en la
cve: BOE-A-2024-13993
Verificable en https://www.boe.es
A) La sentencia de 13 de noviembre de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, objeto de impugnación en el presente recurso de amparo, casa y anula la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que absolvió en segunda
instancia al demandante, porque entendía que su alejamiento de las fuentes de prueba
de naturaleza personal practicadas en el plenario se alzaba como un obstáculo para
modificar el relato de hechos probados de la sentencia condenatoria dictada por la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz y porque incurrió en arbitrariedad
en la valoración de la prueba, dando a entender que negó por razones meramente
subjetivas credibilidad a la denunciante para otorgársela al testigo directo. Este
planteamiento exige verificar un somero examen de los razonamientos fácticos
desarrollados en primera y segunda instancia.
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85393
adecuadamente sin haber oído directamente las declaraciones del acusado y de los
testigos (§ 28).
En síntesis, un renovado juicio de culpabilidad efectuado por el tribunal de casación
que pretenda fundarse en la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de
primera instancia resultará inconciliable con las exigencias del proceso justo y la
proscripción de la indefensión, ex art. 24.1 y 2 CE, al ser la apreciación de la prueba, la
audiencia del acusado y la ulterior formación del juicio de culpabilidad, momentos del
desempeño de la función jurisdiccional subjetivamente indisociables.
6.
Enjuiciamiento del caso.
a) La Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral el día 30 de enero de 2018, dictó
la sentencia núm. 18/2018, de 7 de febrero, por la que condenó al demandante por un
delito de agresión sexual (art. 178 CP), un delito leve de lesiones (art. 147.2 CP) y otro
delito leve de daños (art. 263.1, párrafo segundo CP).
Se funda en el relato de hechos probados que reproducimos en su literalidad en el
antecedente de hecho 2 a) de esta sentencia, que, en síntesis, afirma que el día 3 de
septiembre de 2016, sobre las 14:00 horas, doña V.G.L., que había concertado la
prestación de servicios sexuales con un varón, don M.F.H., cuando acudió a la habitación
del hotel donde se había citado, se encontró con que en la misma había otro varón –el
ahora demandante de amparo– que pretendía presenciar el acto sexual, a lo que se
opuso inicialmente la mujer. El actor le exigió el cumplimiento de lo acordado,
agarrándola fuertemente de los brazos y golpeándola en la espalda. La mujer mantuvo
relaciones sexuales con don M.F.H., y cuando ya abandonaba la habitación, el actor, con
finalidad lúbrica, le manoseó los pechos y le puso la mano en la zona genital, iniciándose
una discusión entre ambos en el curso de la cual el actor cogió el teléfono de la mujer y
lo tiró al suelo, rompiéndose la pantalla. Tras salir de la habitación, doña V.G.L., llamó
por teléfono a una amiga, bajó a la recepción del hotel y llamó al 112, personándose en
el lugar una dotación de la Policía Nacional. Esa misma tarde compareció en los
servicios de urgencia del Hospital de Mérida, donde se le apreció un hematoma en la
zona subescapular izquierda, y dolor a la palpación en el brazo derecho y zona posterior
del muslo izquierdo, lesiones que según informe médico forense tardaron en curar sin
secuelas diez días, de los cuales dos fueron impeditivos de sus ocupaciones habituales;
desde la fecha de los hechos ha seguido tratamiento psicológico, y desde el mes de
octubre de 2017 tratamiento psiquiátrico por trastorno mixto ansioso-depresivo; no se
tasaron los daños del teléfono móvil.
La Audiencia Provincial alcanzó estas conclusiones fácticas a partir del testimonio
prestado por la denunciante en el acto de juicio oral, testimonio que calificó de «muy
creíble», dado que no tenía ninguna relación previa con el acusado y que relató los
hechos de manera similar a como lo hizo ante la Policía y el juez de instrucción, «con las
lógicas omisiones y contradicciones propias de un relato pasado, pero vivido»; testimonio
que considera corroborado por el del agente policial que se personó en el hotel a raíz de
la llamada que hizo al 112, a quien contó lo sucedido, y por el de la recepcionista del
mismo, que manifestó que la denunciante le dijo que algo había sucedido en la
cve: BOE-A-2024-13993
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A) La sentencia de 13 de noviembre de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, objeto de impugnación en el presente recurso de amparo, casa y anula la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que absolvió en segunda
instancia al demandante, porque entendía que su alejamiento de las fuentes de prueba
de naturaleza personal practicadas en el plenario se alzaba como un obstáculo para
modificar el relato de hechos probados de la sentencia condenatoria dictada por la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz y porque incurrió en arbitrariedad
en la valoración de la prueba, dando a entender que negó por razones meramente
subjetivas credibilidad a la denunciante para otorgársela al testigo directo. Este
planteamiento exige verificar un somero examen de los razonamientos fácticos
desarrollados en primera y segunda instancia.