T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13993)
Sala Primera. Sentencia 80/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 3308-2020. Promovido por don Antonio José Moreno Nieves en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó, en casación, por diversos delitos. Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal) y a la presunción de inocencia: condena en casación que prescinde del examen directo de los testimonios personales y del propio acusado y que no puede ser objeto de revisión.
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Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85384

discapacidad [SSTC 141/2012, de 2 de julio; 31/2017, de 27 de febrero, FJ 1; 85/2017,
de 3 de julio, FJ 1; 3/2018, de 22 de enero, FJ 1; 84/2018, de 16 de julio; 38/2023, de 20
de abril, FJ 2 a), o 74/2023, de 19 de junio, FJ único]. También ha excluido los datos
personales en otros contextos (interrupción voluntaria del embarazo, internamiento
involuntario de una mujer embarazada: SSTC 11/2023, de 23 de febrero, FJ 2,
y 78/2023, 3 de julio, FJ 2) o, sencillamente, en casos en que la publicidad era
inconciliable con la reparación pretendida en el recurso de amparo (derecho al olvido:
STC 58/2018, de 4 de junio, FJ 2).
Al hilo de lo solicitado por el actor en este procedimiento, hemos de señalar, en
primer lugar, que se trata de una pretensión que no cumple el requisito temporal del
art. 2.2 del ya citado acuerdo del Pleno, que establece que «si una parte estimase
necesario que en un asunto sometido al conocimiento del Tribunal no se divulgue
públicamente su identidad o situación personal, deberá solicitarlo en el momento de
formular la demanda o en el de su personación, exponiendo los motivos de su petición».
El escrito iniciador del presente procedimiento constitucional no recoge ninguna solicitud
de ocultación del nombre y apellidos del demandante, lo que ha determinado que el
Ministerio Fiscal no haya podido analizar su petición en el escrito de alegaciones.
Tampoco se satisface la exigencia de exteriorizar las razones en las que se funda tal
pretensión, pues se limita a afirmar que es preciso anonimizar los datos del actor para
preservar su intimidad, sin un desarrollo argumental concreto, lo que nos lleva a inferir
que la genuina razón por la que se solicita el oscurecimiento de sus datos de filiación
estriba en evitar el desprestigio que conlleva el público conocimiento de su condena por
un delito de agresión sexual, lo que lleva implícita la tácita invocación de la supuesta
afectación de su derecho al honor (art. 18.1 CE).
Entrando en el fondo de lo solicitado, no hay razones para excepcionar la norma
constitucional que establece la máxima publicidad de las resoluciones de este tribunal
(art. 164.1 CE) en un caso como el presente, en el que se da la circunstancia de que el
recurrente en amparo era mayor de edad en el momento en que supuestamente cometió
los hechos punibles, y en que fue condenado, absuelto y vuelto a condenar en los
sucesivos grados del procedimiento antecedente, teniendo asimismo presente que,
conforme dijimos en el ATC 516/2004, de 20 de diciembre, FJ 2, «[p]or lo que respecta a
los aducidos motivos de afectación al prestigio y dignidad personal y profesional del
recurrente, derivado de que se conociera el hecho de haber sido objeto de procedimiento
penal, basta recordar, para confirmar su rechazo, que este tribunal ha reiterado que la
imposición, como tal, de penas o sanciones disciplinarias no vulneren el derecho al
honor (STC 227/1992, 14 de diciembre, FJ 4) y que el honor no constituye ni puede
constituir obstáculo alguno para que, a través de expedientes administrativos o procesos
judiciales se pongan en cuestión las conductas sospechosas de haber incurrido en
ilicitud (STC 50/1983, de 14 de junio, FJ 3)».
Diverso tratamiento merece, en cambio, la víctima del delito, cuyo anonimato debe
ser preservado de oficio por este tribunal, partiendo de que el acto de agresión sexual
puede ser contado entre los «delitos de cuya difusión se deriven especiales perjuicios»,
a los que se refiere el art. 1 del acuerdo de 23 de julio de 2015, en línea con los
precedentes en los que este tribunal ha decidido preservar la identidad de las personas
que han sufrido este tipo de conductas (SSTC 185/2002, de 14 de octubre; 127/2003,
de 30 de junio, o 246/2007, de 10 de diciembre).
Procede, en consecuencia, desestimar la solicitud de anonimización deducida por el
actor, sin perjuicio de adoptar de oficio la medida de excluir de la presente resolución
judicial los datos personales de la mujer que denunció el delito y se personó como
acusación particular, que será designada por sus iniciales, con el fin de evitar los
perjuicios que previsiblemente se le derivarían de la difusión de determinadas
circunstancias y detalles de los hechos enjuiciados, cuya acreditación es objeto de
controversia en el presente procedimiento constitucional de amparo, como lo fue objeto
en el procedimiento penal antecedente, y cuya reproducción en la presente sentencia no
podemos, por tal motivo, soslayar.

cve: BOE-A-2024-13993
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Núm. 164