III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Telecomunicaciones. (BOE-A-2024-13992)
Comunicación 2/2024, de 2 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican directrices relativas a la resolución de los conflictos en materia de impagos de servicios mayoristas de acceso a redes, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos asociados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 85345
mástiles, conductos, cámaras de acceso, bocas de inspección, distribuidores, edificios o
entradas a edificios, instalaciones de antenas, torres y postes. Los cables, incluida la
fibra oscura, así como los elementos de redes utilizados para el transporte de agua
destinada al consumo humano, no son infraestructura física en el sentido de este
artículo».
La negociación de este tipo de acuerdos está sujeta también al principio de libre
negociación entre las partes. No obstante, el artículo 52.7 establece que las
denegaciones de acceso deberán justificarse de manera clara al solicitante, en el plazo
máximo de dos (2) meses desde la recepción de su solicitud de acceso, explicando los
motivos en los que se fundamenta. Además, dicha denegación deberá basarse en
criterios objetivos, transparentes y proporcionados, como los previstos en dicho
apartado(29).
(29)
Tales como la falta de idoneidad técnica de la infraestructura o de la disponibilidad de espacio; los
riesgos para la seguridad nacional, la defensa nacional, la seguridad pública, la salud pública, la seguridad vial,
la protección civil, para la seguridad e integridad de una red (como las infraestructuras nacionales críticas) y de
interferencias graves entre servicios; la disponibilidad de medios alternativos viables de acceso a la
infraestructura de red física al por mayor; y garantizar que no se comprometa la continuidad y seguridad de la
prestación de los servicios públicos o de carácter público que en dichas infraestructuras realiza la
Administración Pública titular.
Sobre estos servicios de acceso a infraestructuras físicas, cabe destacar el
Reglamento núm. 2024/1309, de 29 de abril(30), por el que establecen medidas para
reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de gigabit
(Reglamento Gigabit). Con la aprobación de este Reglamento se deroga la
Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste
del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, que se
traspuso en España a través de la actual LGTel y el Real Decreto 330/2016, cuyas
disposiciones en este ámbito se mantendrán vigentes hasta el momento en que el
Reglamento Gigabit resulte de aplicación, esto es, hasta noviembre de 2025(31).
Publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» el 8 de mayo de 2024.
Los Estados miembros disponen, con carácter general, de un plazo de 18 meses desde su entrada en
vigor, antes de que el Reglamento Gigabit resulte de aplicación en noviembre de 2025. No obstante, este
Reglamento también prevé plazos superiores (de 21 o 24 meses) para que resulten de aplicación determinadas
medidas previstas en él.
(30)
(31)
Finalmente, es de interés comentar en este apartado 5, que existen otros servicios
de acceso sujetos a regulación, como el acceso simétrico a tramos finales de red en el
interior de edificios previsto en el artículo 55 de la LGTel y en la Resolución de la CMT(32),
de 12 de febrero de 2012, por la que se aprueba la imposición de obligaciones simétricas
de acceso a los operadores de comunicaciones electrónicas en relación con las redes de
fibra de su titularidad que desplieguen en el interior de los edificios , o la regulación del
acceso mayorista de servicios de roaming y de terminación de llamadas, SMS y datos, al
que hace referencia el artículo 100.2 w) de la LGTel.
(33)
(33)
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, organismo actualmente integrado en la CNMC.
MTZ 2008/965.
6.
Contratos mayoristas de acceso a redes de comunicaciones electrónicas
y a recursos asociados
6.1 Naturaleza de los acuerdos entre operadores y entre operadores y prestadores
de recursos asociados. El acuerdo de acceso e interconexión resultante de las
negociaciones privadas entre las partes es un contrato privado; en concreto, de
arrendamiento de servicios, previsto en el artículo 1544 del Código Civil, que consiste en
que «…una de las partes se obliga a (…) prestar a la otra un servicio por precio
cierto». El único límite legal a dicha libertad contractual radica en la antes citada
cve: BOE-A-2024-13992
Verificable en https://www.boe.es
(32)
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 85345
mástiles, conductos, cámaras de acceso, bocas de inspección, distribuidores, edificios o
entradas a edificios, instalaciones de antenas, torres y postes. Los cables, incluida la
fibra oscura, así como los elementos de redes utilizados para el transporte de agua
destinada al consumo humano, no son infraestructura física en el sentido de este
artículo».
La negociación de este tipo de acuerdos está sujeta también al principio de libre
negociación entre las partes. No obstante, el artículo 52.7 establece que las
denegaciones de acceso deberán justificarse de manera clara al solicitante, en el plazo
máximo de dos (2) meses desde la recepción de su solicitud de acceso, explicando los
motivos en los que se fundamenta. Además, dicha denegación deberá basarse en
criterios objetivos, transparentes y proporcionados, como los previstos en dicho
apartado(29).
(29)
Tales como la falta de idoneidad técnica de la infraestructura o de la disponibilidad de espacio; los
riesgos para la seguridad nacional, la defensa nacional, la seguridad pública, la salud pública, la seguridad vial,
la protección civil, para la seguridad e integridad de una red (como las infraestructuras nacionales críticas) y de
interferencias graves entre servicios; la disponibilidad de medios alternativos viables de acceso a la
infraestructura de red física al por mayor; y garantizar que no se comprometa la continuidad y seguridad de la
prestación de los servicios públicos o de carácter público que en dichas infraestructuras realiza la
Administración Pública titular.
Sobre estos servicios de acceso a infraestructuras físicas, cabe destacar el
Reglamento núm. 2024/1309, de 29 de abril(30), por el que establecen medidas para
reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de gigabit
(Reglamento Gigabit). Con la aprobación de este Reglamento se deroga la
Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste
del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, que se
traspuso en España a través de la actual LGTel y el Real Decreto 330/2016, cuyas
disposiciones en este ámbito se mantendrán vigentes hasta el momento en que el
Reglamento Gigabit resulte de aplicación, esto es, hasta noviembre de 2025(31).
Publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» el 8 de mayo de 2024.
Los Estados miembros disponen, con carácter general, de un plazo de 18 meses desde su entrada en
vigor, antes de que el Reglamento Gigabit resulte de aplicación en noviembre de 2025. No obstante, este
Reglamento también prevé plazos superiores (de 21 o 24 meses) para que resulten de aplicación determinadas
medidas previstas en él.
(30)
(31)
Finalmente, es de interés comentar en este apartado 5, que existen otros servicios
de acceso sujetos a regulación, como el acceso simétrico a tramos finales de red en el
interior de edificios previsto en el artículo 55 de la LGTel y en la Resolución de la CMT(32),
de 12 de febrero de 2012, por la que se aprueba la imposición de obligaciones simétricas
de acceso a los operadores de comunicaciones electrónicas en relación con las redes de
fibra de su titularidad que desplieguen en el interior de los edificios , o la regulación del
acceso mayorista de servicios de roaming y de terminación de llamadas, SMS y datos, al
que hace referencia el artículo 100.2 w) de la LGTel.
(33)
(33)
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, organismo actualmente integrado en la CNMC.
MTZ 2008/965.
6.
Contratos mayoristas de acceso a redes de comunicaciones electrónicas
y a recursos asociados
6.1 Naturaleza de los acuerdos entre operadores y entre operadores y prestadores
de recursos asociados. El acuerdo de acceso e interconexión resultante de las
negociaciones privadas entre las partes es un contrato privado; en concreto, de
arrendamiento de servicios, previsto en el artículo 1544 del Código Civil, que consiste en
que «…una de las partes se obliga a (…) prestar a la otra un servicio por precio
cierto». El único límite legal a dicha libertad contractual radica en la antes citada
cve: BOE-A-2024-13992
Verificable en https://www.boe.es
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