III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Telecomunicaciones. (BOE-A-2024-13992)
Comunicación 2/2024, de 2 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican directrices relativas a la resolución de los conflictos en materia de impagos de servicios mayoristas de acceso a redes, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos asociados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 85344
recogidas en estos contratos-tipo pasarán a regular la relación contractual entre ambos
operadores.
(27)
Por ejemplo, en la ORAC y la ORLA, para el acceso a líneas troncales submarinas, no se han
regulado un contratos-tipo.
Sobre los servicios mayoristas de acceso a recursos asociados
Esta Comunicación no tiene como propósito recoger de manera exhaustiva la
regulación del acceso a redes o servicios y recursos asociados, pero se recuerda que la
normativa sectorial de telecomunicaciones también regula obligaciones de acceso a
infraestructuras pasivas para el despliegue de redes de alta y muy alta capacidad, en los
artículos 52 a 54 de la LGTel y el Real Decreto 330/2019, de 9 de septiembre, relativo a
medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad (Real Decreto 330/2016).
El citado artículo 52 regula el acceso a las infraestructuras de las administraciones
públicas, así como de las empresas y agentes de diferentes sectores (incluyendo entre
otros los operadores de redes que proporcionen una infraestructura física destinada a
prestar un servicio de producción, transporte o distribución de gas, electricidad,
calefacción o agua) que sean susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes
públicas de comunicaciones electrónicas.
En concreto, el artículo 52, en sus apartados 1 y 2, dispone que:
«1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas podrán
acceder a las infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones
electrónicas para la instalación o explotación de redes de alta y muy alta capacidad, en
los términos indicados en el presente artículo.
2. Cuando un operador que instale o explote redes públicas de comunicaciones
electrónicas realice una solicitud razonable de acceso a una infraestructura física a
alguno de los sujetos obligados, éste estará obligado a atender y negociar dicha solicitud
de acceso, en condiciones equitativas y razonables, en particular, en cuanto al precio,
con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de
alta y muy alta capacidad.»
Los conceptos de red de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad
están definidos en los apartados 62 y 63(28) del anexo II de la LGTel.
(28)
«62. Red de comunicaciones electrónicas de alta capacidad: Red de comunicaciones electrónicas
capaz de prestar servicios de acceso de banda ancha a velocidades de al menos 30 Mbps.
63. Red de comunicaciones electrónicas de muy alta capacidad: Bien una red de comunicaciones
electrónicas que se compone totalmente de elementos de fibra óptica, al menos hasta el punto de distribución
de la localización donde se presta el servicio o una red de comunicaciones electrónicas capaz de ofrecer un
rendimiento de red similar en condiciones usuales de máxima demanda, en términos de ancho de banda
disponible para los enlaces ascendente y descendente, resiliencia, parámetros relacionados con los errores,
latencia y su variación. El rendimiento de la red puede considerarse similar independientemente de si la
experiencia del usuario final varía debido a las características intrínsecamente diferentes del medio a través del
cual, en última instancia, la red se conecta al punto de terminación de la red». (Cursiva nuestra.)
Además, el apartado 3 de este mismo artículo dispone que en los casos en que la
solicitud de acceso se produzca sobre una infraestructura gestionada o cuya titularidad o
derecho de uso corresponda a un operador designado con PSM, el acceso a dichas
infraestructuras físicas deberá ser coherente con las obligaciones impuestas a dicho
operador (artículos 17 y 18 de la LGTel) y la introducción de procedimientos y tareas
nuevas se basará en las ya existentes.
Según el artículo 52.4, se entiende que son infraestructuras susceptibles de ser
utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta o
muy alta capacidad «cualquier elemento de una red pensado para albergar otros
elementos de una red sin llegar a ser un elemento activo de ella, como tuberías,
cve: BOE-A-2024-13992
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 85344
recogidas en estos contratos-tipo pasarán a regular la relación contractual entre ambos
operadores.
(27)
Por ejemplo, en la ORAC y la ORLA, para el acceso a líneas troncales submarinas, no se han
regulado un contratos-tipo.
Sobre los servicios mayoristas de acceso a recursos asociados
Esta Comunicación no tiene como propósito recoger de manera exhaustiva la
regulación del acceso a redes o servicios y recursos asociados, pero se recuerda que la
normativa sectorial de telecomunicaciones también regula obligaciones de acceso a
infraestructuras pasivas para el despliegue de redes de alta y muy alta capacidad, en los
artículos 52 a 54 de la LGTel y el Real Decreto 330/2019, de 9 de septiembre, relativo a
medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad (Real Decreto 330/2016).
El citado artículo 52 regula el acceso a las infraestructuras de las administraciones
públicas, así como de las empresas y agentes de diferentes sectores (incluyendo entre
otros los operadores de redes que proporcionen una infraestructura física destinada a
prestar un servicio de producción, transporte o distribución de gas, electricidad,
calefacción o agua) que sean susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes
públicas de comunicaciones electrónicas.
En concreto, el artículo 52, en sus apartados 1 y 2, dispone que:
«1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas podrán
acceder a las infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones
electrónicas para la instalación o explotación de redes de alta y muy alta capacidad, en
los términos indicados en el presente artículo.
2. Cuando un operador que instale o explote redes públicas de comunicaciones
electrónicas realice una solicitud razonable de acceso a una infraestructura física a
alguno de los sujetos obligados, éste estará obligado a atender y negociar dicha solicitud
de acceso, en condiciones equitativas y razonables, en particular, en cuanto al precio,
con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de
alta y muy alta capacidad.»
Los conceptos de red de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad
están definidos en los apartados 62 y 63(28) del anexo II de la LGTel.
(28)
«62. Red de comunicaciones electrónicas de alta capacidad: Red de comunicaciones electrónicas
capaz de prestar servicios de acceso de banda ancha a velocidades de al menos 30 Mbps.
63. Red de comunicaciones electrónicas de muy alta capacidad: Bien una red de comunicaciones
electrónicas que se compone totalmente de elementos de fibra óptica, al menos hasta el punto de distribución
de la localización donde se presta el servicio o una red de comunicaciones electrónicas capaz de ofrecer un
rendimiento de red similar en condiciones usuales de máxima demanda, en términos de ancho de banda
disponible para los enlaces ascendente y descendente, resiliencia, parámetros relacionados con los errores,
latencia y su variación. El rendimiento de la red puede considerarse similar independientemente de si la
experiencia del usuario final varía debido a las características intrínsecamente diferentes del medio a través del
cual, en última instancia, la red se conecta al punto de terminación de la red». (Cursiva nuestra.)
Además, el apartado 3 de este mismo artículo dispone que en los casos en que la
solicitud de acceso se produzca sobre una infraestructura gestionada o cuya titularidad o
derecho de uso corresponda a un operador designado con PSM, el acceso a dichas
infraestructuras físicas deberá ser coherente con las obligaciones impuestas a dicho
operador (artículos 17 y 18 de la LGTel) y la introducción de procedimientos y tareas
nuevas se basará en las ya existentes.
Según el artículo 52.4, se entiende que son infraestructuras susceptibles de ser
utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta o
muy alta capacidad «cualquier elemento de una red pensado para albergar otros
elementos de una red sin llegar a ser un elemento activo de ella, como tuberías,
cve: BOE-A-2024-13992
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