V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. (BOE-B-2024-25778)
Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de rectificación del deslinde aprobado por la O.M. de 2 de julio de 2024, del tramo de unos 17.881 metros de longitud, al objeto de establecer el límite interior de la zona de servidumbre de protección, comprendido entre Piedra Vieja y Baja Cumplida, aprobado por OO.MM. de 23 de julio del 1986, 23 de julio del 1986, 2 de diciembre de 1986, 15 de febrero de 1989, 2 de febrero de 2000 y 17 de noviembre de 2000, y la revisión en el tramo de unos 3.409 m, de dicho deslinde en el t.m. de Yaiza, isla de Lanzarote (Las Palmas). Refª. DES01/22/35/0002.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. V-B. Pág. 38664
En este sentido, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28
de julio, se aprobaron los siguientes planes:
Con fecha 6 de julio de 1979, se declaró Centro de Interés Turístico Nacional la
urbanización denominada Montaña Roja, y se aprobó el Plan de Ordenación
Urbana Montaña Roja del Centro de Interés Turístico, que afecta aproximadamente
al tramo comprendido entre los vértices M-472 y el M-666.
Con fecha 26 de abril de 1976, se aprobó el plan parcial Costa Papagayo,
posteriormente modificado puntualmente con fecha 13 de noviembre de 1984, que
afecta a este deslinde aproximadamente en el tramo comprendido entre un punto
intermedio entre los vértices M-413 y M-414 y M-442.
Con fecha 17 de noviembre de 1987 se aprobó el plan parcial Castillo del
Águila, que afecta a este deslinde aproximadamente en el tramo comprendido
entre un punto intermedio entre los vértices M-331 y M-332 y un punto intermedio
entre los vértices M-413 y M-414.
Con fecha 4 de enero de 1988, se aprobó definitivamente el plan parcial Las
Coloradas, que afecta a este deslinde aproximadamente en el tramo comprendido
entre los vértices M-297 a M-314.
Aparte, resulta de interés mencionar lo siguiente en relación al tramo de
deslinde de referencia DL-164-LP, aprobado por O.M. de fecha 2 de febrero de
2000:
Por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2005, se estimó
parcialmente el recurso interpuesto por la representación de la entidad Club de
Lanzarote, S.A., anulando la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19 de
abril de 2002 que desestimaba el recurso interpuesto por la mencionada mercantil
contra la O.M. descrita, en la que expresamente se falló: «[…] debemos anular y
anulamos dicha Orden Ministerial en cuanto delimita la servidumbre de protección
con una anchura de cien metro en el ámbito del sistema General Insular 1-4
"Deportivo-Golf Montaña Roja", porque en este ámbito la zona de protección del
dominio público marítimo-terrestre ha de ser la que permita mantener el
aprovechamiento urbanístico que dicho suelo urbanizable programado tenga
atribuido por el planeamiento ya aprobado, que no podrá exceder de cien metros ni
ser inferior de veinte, medido tierra adentro desde el límite interior de la ribera de
mar, por lo que la Administración del Estado deberá rectificar la línea de la indicada
zona de protección en los planos correspondientes conforme al anterior
pronunciamiento».
Dicha sentencia afecta a los vértices M-80 al M-94 del deslinde de referencia
DL-164-LP, que se corresponden con los vértices actuales M-652 a M-666. En
cumplimiento de la citada Sentencia, por O.M. de fecha 18 de febrero de 2019 se
resolvió aprobar los planos en los que se definían una anchura de la servidumbre
de protección en el tramo comprendido entre dichos vértices de 100 metros.
Antes de entrar a analizar la situación urbanística en que se encuentra cada
tramo, ha de indicarse, con carácter general, que el establecimiento de la anchura
de la servidumbre de protección debe regirse por lo establecido en la disposición
transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio y su desarrollo en el
Reglamento General de Costas. Esta disposición dispone lo siguiente:
«Las disposiciones contenidas en el título II sobre las zonas de servidumbre de
cve: BOE-B-2024-25778
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. V-B. Pág. 38664
En este sentido, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28
de julio, se aprobaron los siguientes planes:
Con fecha 6 de julio de 1979, se declaró Centro de Interés Turístico Nacional la
urbanización denominada Montaña Roja, y se aprobó el Plan de Ordenación
Urbana Montaña Roja del Centro de Interés Turístico, que afecta aproximadamente
al tramo comprendido entre los vértices M-472 y el M-666.
Con fecha 26 de abril de 1976, se aprobó el plan parcial Costa Papagayo,
posteriormente modificado puntualmente con fecha 13 de noviembre de 1984, que
afecta a este deslinde aproximadamente en el tramo comprendido entre un punto
intermedio entre los vértices M-413 y M-414 y M-442.
Con fecha 17 de noviembre de 1987 se aprobó el plan parcial Castillo del
Águila, que afecta a este deslinde aproximadamente en el tramo comprendido
entre un punto intermedio entre los vértices M-331 y M-332 y un punto intermedio
entre los vértices M-413 y M-414.
Con fecha 4 de enero de 1988, se aprobó definitivamente el plan parcial Las
Coloradas, que afecta a este deslinde aproximadamente en el tramo comprendido
entre los vértices M-297 a M-314.
Aparte, resulta de interés mencionar lo siguiente en relación al tramo de
deslinde de referencia DL-164-LP, aprobado por O.M. de fecha 2 de febrero de
2000:
Por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2005, se estimó
parcialmente el recurso interpuesto por la representación de la entidad Club de
Lanzarote, S.A., anulando la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19 de
abril de 2002 que desestimaba el recurso interpuesto por la mencionada mercantil
contra la O.M. descrita, en la que expresamente se falló: «[…] debemos anular y
anulamos dicha Orden Ministerial en cuanto delimita la servidumbre de protección
con una anchura de cien metro en el ámbito del sistema General Insular 1-4
"Deportivo-Golf Montaña Roja", porque en este ámbito la zona de protección del
dominio público marítimo-terrestre ha de ser la que permita mantener el
aprovechamiento urbanístico que dicho suelo urbanizable programado tenga
atribuido por el planeamiento ya aprobado, que no podrá exceder de cien metros ni
ser inferior de veinte, medido tierra adentro desde el límite interior de la ribera de
mar, por lo que la Administración del Estado deberá rectificar la línea de la indicada
zona de protección en los planos correspondientes conforme al anterior
pronunciamiento».
Dicha sentencia afecta a los vértices M-80 al M-94 del deslinde de referencia
DL-164-LP, que se corresponden con los vértices actuales M-652 a M-666. En
cumplimiento de la citada Sentencia, por O.M. de fecha 18 de febrero de 2019 se
resolvió aprobar los planos en los que se definían una anchura de la servidumbre
de protección en el tramo comprendido entre dichos vértices de 100 metros.
Antes de entrar a analizar la situación urbanística en que se encuentra cada
tramo, ha de indicarse, con carácter general, que el establecimiento de la anchura
de la servidumbre de protección debe regirse por lo establecido en la disposición
transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio y su desarrollo en el
Reglamento General de Costas. Esta disposición dispone lo siguiente:
«Las disposiciones contenidas en el título II sobre las zonas de servidumbre de
cve: BOE-B-2024-25778
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164