III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13772)
Resolución de 7 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sabadell n.º 4, por la que se deniega la rectificación de la cancelación de una inscripción de hipoteca y consiguiente reinscripción de esta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83790
jurídicamente de manera distinta; El crédito como tal y considerado individualmente,
como acción personal, prescribe a los quince años; el derecho real de hipoteca, como
acción real a los treinta; La acción personal derivada del derecho de crédito, al estar éste
garantizado con hipoteca ve extendido su plazo de prescripción a los veinte años”.
Añadiendo, en su fundamento de derecho tercero, que: “Lo expuesto coincide con la
posición que mantuvo esta Sala en su sentencia de 8 de noviembre de 1960 que ahora
se reitera y forma jurisprudencia, complementando el ordenamiento jurídico, tal como
dispone el 1.6 del Código civil” […] el crédito hipotecario, dados los términos del
artículo 104 de la expresada Ley hipotecaria, constituye una carga o gravamen del
inmueble o derecho real de igual naturaleza que la hipoteca, que como de mayor rango
que el simple crédito personal, ha de prevalecer sobre éste; por todo lo cual la
prescripción del crédito asegurado ha de eliminarse como causa de extinción de la
hipoteca que lo garantiza, sin que el carácter de accesoriedad de la última, pueda
imponerse en tal supuesto, no operando, como queda dicho, la prescripción del crédito
simple, cuando adquirió la superior condición que hipotecario”.
En el presente caso, estamos al contenido del artículo 128 de la Ley Hipotecaria
y 1964.1 del Código Civil, esto es:
“Artículo 128.
La acción hipotecaria prescribirá a los veintes [sic] años, contados desde que pueda
ser ejercitada”
“Artículo 1964 CC.
1.
La acción hipotecaria prescribe a los veinte años […]”
En conclusión, siendo, por tanto, de aplicación tales preceptos 128 LH y
artículo 1964.1 CC, y de inaplicación como hemos comentado el artículo 82.2 de la LH,
no cabe pues la cancelación de la carga hipotecaria que se ha practicado de manera
automática ya que, en aplicación del artículo 128 LH existiendo 20 años para la acción
hipotecaria, este préstamo prescribiría el 31 de diciembre de 2041 (por cuanto debe
transcurrir años desde el vencimiento incluido el año que recoge el artículo 82 párrafo 5.º
LH).
Igualmente, nos vemos en la obligación de volver a manifestar lo alegado en el
previo de esta Manifestación Primera, que este plazo de prescripción de 31 de diciembre
de 2041 es sin contar el procedimiento de ejecución hipotecaria que se encontraba vivo
hasta el Decreto recaído en el mismo de fecha 21 de diciembre de 2023 (como
consecuencia de la cancelación producida de forma automática por el titular de las fincas
registrales), ya que en este caso, entendemos que el plazo empieza a computar de
nuevo desde el archivo del mismo, es decir, 20 años desde el 21 de diciembre de 2023.
Nos vemos en la obligación de indicar que, en la citada cláusula anteriormente
señalada y por la que el titular de las fincas registrales solicita la cancelación de las
hipotecas se establece el plazo indicando seguidamente sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 177 del Reglamento Hipotecario.
Así, y aunque en el presente supuesto no operase el párrafo 5.º del artículo 82 de la
LH anteriormente indicado sino el párrafo 20 del artículo 82 de la LH debemos manifestar
que el artículo 177 RH se define como un supuesto de cancelación automática que prevé
que los asientos relativos a derechos para los que se hubiese fijado un plazo de vigencia
por las partes se cancelarán por caducidad transcurridos cinco años desde su
vencimiento, salvo caso de prórroga legal y siempre que no conste asiento alguno que
muestre que se ha ejercitado el derecho o reclamado judicialmente su cumplimiento, que
la RDGRN de 25 de marzo de 2014 […] considera concordante con el artículo 82.2.º LH.
cve: BOE-A-2024-13772
Verificable en https://www.boe.es
3. Del artículo 177 del Reglamento Hipotecario establecido en la cláusula 18.2 de la
Escritura de Préstamo Hipotecario.
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83790
jurídicamente de manera distinta; El crédito como tal y considerado individualmente,
como acción personal, prescribe a los quince años; el derecho real de hipoteca, como
acción real a los treinta; La acción personal derivada del derecho de crédito, al estar éste
garantizado con hipoteca ve extendido su plazo de prescripción a los veinte años”.
Añadiendo, en su fundamento de derecho tercero, que: “Lo expuesto coincide con la
posición que mantuvo esta Sala en su sentencia de 8 de noviembre de 1960 que ahora
se reitera y forma jurisprudencia, complementando el ordenamiento jurídico, tal como
dispone el 1.6 del Código civil” […] el crédito hipotecario, dados los términos del
artículo 104 de la expresada Ley hipotecaria, constituye una carga o gravamen del
inmueble o derecho real de igual naturaleza que la hipoteca, que como de mayor rango
que el simple crédito personal, ha de prevalecer sobre éste; por todo lo cual la
prescripción del crédito asegurado ha de eliminarse como causa de extinción de la
hipoteca que lo garantiza, sin que el carácter de accesoriedad de la última, pueda
imponerse en tal supuesto, no operando, como queda dicho, la prescripción del crédito
simple, cuando adquirió la superior condición que hipotecario”.
En el presente caso, estamos al contenido del artículo 128 de la Ley Hipotecaria
y 1964.1 del Código Civil, esto es:
“Artículo 128.
La acción hipotecaria prescribirá a los veintes [sic] años, contados desde que pueda
ser ejercitada”
“Artículo 1964 CC.
1.
La acción hipotecaria prescribe a los veinte años […]”
En conclusión, siendo, por tanto, de aplicación tales preceptos 128 LH y
artículo 1964.1 CC, y de inaplicación como hemos comentado el artículo 82.2 de la LH,
no cabe pues la cancelación de la carga hipotecaria que se ha practicado de manera
automática ya que, en aplicación del artículo 128 LH existiendo 20 años para la acción
hipotecaria, este préstamo prescribiría el 31 de diciembre de 2041 (por cuanto debe
transcurrir años desde el vencimiento incluido el año que recoge el artículo 82 párrafo 5.º
LH).
Igualmente, nos vemos en la obligación de volver a manifestar lo alegado en el
previo de esta Manifestación Primera, que este plazo de prescripción de 31 de diciembre
de 2041 es sin contar el procedimiento de ejecución hipotecaria que se encontraba vivo
hasta el Decreto recaído en el mismo de fecha 21 de diciembre de 2023 (como
consecuencia de la cancelación producida de forma automática por el titular de las fincas
registrales), ya que en este caso, entendemos que el plazo empieza a computar de
nuevo desde el archivo del mismo, es decir, 20 años desde el 21 de diciembre de 2023.
Nos vemos en la obligación de indicar que, en la citada cláusula anteriormente
señalada y por la que el titular de las fincas registrales solicita la cancelación de las
hipotecas se establece el plazo indicando seguidamente sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 177 del Reglamento Hipotecario.
Así, y aunque en el presente supuesto no operase el párrafo 5.º del artículo 82 de la
LH anteriormente indicado sino el párrafo 20 del artículo 82 de la LH debemos manifestar
que el artículo 177 RH se define como un supuesto de cancelación automática que prevé
que los asientos relativos a derechos para los que se hubiese fijado un plazo de vigencia
por las partes se cancelarán por caducidad transcurridos cinco años desde su
vencimiento, salvo caso de prórroga legal y siempre que no conste asiento alguno que
muestre que se ha ejercitado el derecho o reclamado judicialmente su cumplimiento, que
la RDGRN de 25 de marzo de 2014 […] considera concordante con el artículo 82.2.º LH.
cve: BOE-A-2024-13772
Verificable en https://www.boe.es
3. Del artículo 177 del Reglamento Hipotecario establecido en la cláusula 18.2 de la
Escritura de Préstamo Hipotecario.