III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13771)
Resolución de 7 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 5 a practicar una anotación preventiva de embargo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83778
Defectos y fundamentos de Derecho:
Dispone el artículo 166 del Reglamento Hipotecario: “Las anotaciones preventivas se
practicarán en la misma forma que las inscripciones, y contendrán las circunstancias
determinadas en general para éstas, haciendo constar, además, las siguientes: Primera.
Si se pidiese anotación preventiva de embargo en procedimientos seguidos contra
herederos indeterminados del deudor, por responsabilidades del mismo, se expresará la
fecha del fallecimiento de éste. Cuando el procedimiento se hubiese dirigido contra
herederos ciertos y determinados del deudor, también por obligaciones de éste, se
consignarán, además, las circunstancias personales de aquéllos.”
En el presente supuesto, la demanda se dirige contra herederos de P. C. D. Por
tanto, y conforme a lo anteriormente transcrito, si son dichos herederos indeterminados
ha de constar la fecha del fallecimiento del causante titular registral, extremo que no
resulta del mandamiento calificado. Y en caso de fueran ciertos y determinados, también
sus circunstancias personales.
Resoluciones de 19 de julio de 2022, de 20 de abril de 2023 de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública, entre otras.
El artículo 166 del Reglamento Hipotecario, regula los requisitos necesarios para la
práctica de las anotaciones de embargo en procedimientos seguidos contra herederos
indeterminados o determinados del titular registral en aplicación del principio de tracto
sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) aunque con la peculiaridad de que los bienes
no constan aun inscritos a favor de los demandados.
Para poder calificar el citado principio deberá reflejarse en el decreto en cuál de los
siguientes supuestos nos encontramos y dar cumplimiento a los requisitos que se
indican:
a) Procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el
procedimiento.
Si el titular registral, ha fallecido durante el procedimiento, deberá acreditarse al
registrador que se demandó al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la
tramitación con sus herederos, por sucesión procesal conforme al artículo 16 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Si el fallecimiento del titular registral se ha producido, antes de iniciado el
procedimiento, y este se sigue por deudas de aquél, además del fallecimiento deberá
acreditarse al registrador si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda
se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales (artículo 166.1.ª,
párrafo primero, del Reglamento Hipotecario), sin que proceda en este caso aportar los
títulos sucesorios.
b) Procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del
titular registral, fallecido antes de iniciado el procedimiento, además del fallecimiento
deberá acreditarse al registrador: Que la demanda se ha dirigido contra éstos, indicando
sus circunstancias personales y acompañando los títulos sucesorios y el certificado del
Registro General de Actos de Última Voluntad, en definitiva, debe acreditarse la
condición de herederos del titular registral.
c) Procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos
indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados –herencia yacente–,
será preciso, el nombramiento de un administrador judicial o bien que se acredite que se
ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o tal y como
reitera la DG, si no hay indicio de la existencia de herederos en la herencia yacente sin
parientes conocidos debe ponerse en comunicación del Estado o de la Comunidad
Autónoma.
cve: BOE-A-2024-13771
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83778
Defectos y fundamentos de Derecho:
Dispone el artículo 166 del Reglamento Hipotecario: “Las anotaciones preventivas se
practicarán en la misma forma que las inscripciones, y contendrán las circunstancias
determinadas en general para éstas, haciendo constar, además, las siguientes: Primera.
Si se pidiese anotación preventiva de embargo en procedimientos seguidos contra
herederos indeterminados del deudor, por responsabilidades del mismo, se expresará la
fecha del fallecimiento de éste. Cuando el procedimiento se hubiese dirigido contra
herederos ciertos y determinados del deudor, también por obligaciones de éste, se
consignarán, además, las circunstancias personales de aquéllos.”
En el presente supuesto, la demanda se dirige contra herederos de P. C. D. Por
tanto, y conforme a lo anteriormente transcrito, si son dichos herederos indeterminados
ha de constar la fecha del fallecimiento del causante titular registral, extremo que no
resulta del mandamiento calificado. Y en caso de fueran ciertos y determinados, también
sus circunstancias personales.
Resoluciones de 19 de julio de 2022, de 20 de abril de 2023 de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública, entre otras.
El artículo 166 del Reglamento Hipotecario, regula los requisitos necesarios para la
práctica de las anotaciones de embargo en procedimientos seguidos contra herederos
indeterminados o determinados del titular registral en aplicación del principio de tracto
sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) aunque con la peculiaridad de que los bienes
no constan aun inscritos a favor de los demandados.
Para poder calificar el citado principio deberá reflejarse en el decreto en cuál de los
siguientes supuestos nos encontramos y dar cumplimiento a los requisitos que se
indican:
a) Procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el
procedimiento.
Si el titular registral, ha fallecido durante el procedimiento, deberá acreditarse al
registrador que se demandó al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la
tramitación con sus herederos, por sucesión procesal conforme al artículo 16 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Si el fallecimiento del titular registral se ha producido, antes de iniciado el
procedimiento, y este se sigue por deudas de aquél, además del fallecimiento deberá
acreditarse al registrador si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda
se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales (artículo 166.1.ª,
párrafo primero, del Reglamento Hipotecario), sin que proceda en este caso aportar los
títulos sucesorios.
b) Procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del
titular registral, fallecido antes de iniciado el procedimiento, además del fallecimiento
deberá acreditarse al registrador: Que la demanda se ha dirigido contra éstos, indicando
sus circunstancias personales y acompañando los títulos sucesorios y el certificado del
Registro General de Actos de Última Voluntad, en definitiva, debe acreditarse la
condición de herederos del titular registral.
c) Procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos
indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados –herencia yacente–,
será preciso, el nombramiento de un administrador judicial o bien que se acredite que se
ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o tal y como
reitera la DG, si no hay indicio de la existencia de herederos en la herencia yacente sin
parientes conocidos debe ponerse en comunicación del Estado o de la Comunidad
Autónoma.
cve: BOE-A-2024-13771
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Núm. 162