III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13800)
Resolución de 30 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Archidona, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84132
esa supuesta coherencia, y si la oposición formulada tenía la entidad y apariencia de
verosimilitud suficiente para poder justificar una calificación negativa como la que es
objeto del presente recurso, o si, por el contrario, como alega el recurrente, «la
documental que aporta [la opositora] no se corresponde con su titularidad».
4. Como dijo la Resolución Circular de este Centro Directivo de 3 de noviembre
de 2015, «cada una de las incidencias relevantes que se produzcan durante la
tramitación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley, tales como el inicio y
conclusión de su tramitación, así como la remisión y recepción de notificaciones o
edictos, comparecencias, alegaciones, acuerdos, etc., se documentarán debidamente
mediante sucesivas diligencias firmadas por el registrador con valor de certificación».
Por ello, en el presente caso hubiera bastado que la nota de calificación hubiese
adjuntado la certificación que contenía tal alegación, o, si tal certificación se hubiera
firmado electrónicamente, que hubiera expresado al menos el código seguro de
verificación con el cual podía accederse a su contenido íntegro.
Pero lo que no es admisible es que el registrador fundamente su calificación en una
oposición que el registrador dice ser «coherente» a su juicio, pero cuyo contenido no se
le da a conocer en ese mismo momento al promotor, causando por tanto indefensión al
promotor a la hora de recurrir contra dicha calificación, y haciendo imposible que este
Centro Directivo se pueda pronunciar sobre el fondo del asunto con suficiente
conocimiento de causa.
5. No obsta a lo anterior el hecho de que, en el presente caso, el registrador afirma
en su informe que «el recurrente (…) solicitó la expedición de certificación registral de las
alegaciones presentadas, la cual fue expedida con fecha 7 de Marzo de 2024», es decir,
con posterioridad a la nota de calificación de fecha 27 de febrero de 2024 que es el
objeto del presente recurso, y que, por tanto, obliga a considerar que dicha nota de
calificación en sí misma estaba insuficientemente fundamentada.
Por tanto, así como según el artículo 326 de la Ley Hipotecaria «el recurso deberá
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente
con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en
otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma», así también, en la
resolución del recurso no pueden ser tenidos en cuenta documentos que el registrador
adjunte a su informe pero que no formaban parte directa ni indirecta de la nota de
calificación recurrida.
6. Además, aunque hipotéticamente tal certificación registral acompañada ahora al
informe pudiera ser tomada en consideración, en lo que aquí interesa, sólo se dice lo
siguiente:
«Certifico: Que ha sido aportado plano levantamiento planimétrico a escala 1/400,
suscrito por don F. J. A. C., Técnico Superior en D.P.U.O.P., colegiado (…) del CODTA,
de una parcela ubicada en la carretera (…), T. M. de Archidona con referencia
catastral 6861911UG7066S0001HM, verificable en el Servicio Web https://
www.registradores.org/csv, siendo el Código Seguro de Verificación (CSV) 22(…) 50C,
además copia del cual adjunto a la presente.–»
Pero no expresa la identidad de la persona que formula oposición al amparo de dicho
plano, ni la identidad ni descripción de la finca registral con la que supuestamente se
corresponda tal plano y que pudiera resultar invadida, ni en qué medida lo sea, por la
georreferenciación pretendida por el promotor. Por lo tanto, además de que este Centro
Directivo no puede basar su resolución en documentos aportados tardíamente en el
informe, pero no en la nota de calificación recurrida, resulta imposible que este Centro
Directivo pueda apreciar si la «coherencia» que el registrador apreció a su juicio, y sobre
la que basó su calificación negativa, existe o no.
cve: BOE-A-2024-13800
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
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esa supuesta coherencia, y si la oposición formulada tenía la entidad y apariencia de
verosimilitud suficiente para poder justificar una calificación negativa como la que es
objeto del presente recurso, o si, por el contrario, como alega el recurrente, «la
documental que aporta [la opositora] no se corresponde con su titularidad».
4. Como dijo la Resolución Circular de este Centro Directivo de 3 de noviembre
de 2015, «cada una de las incidencias relevantes que se produzcan durante la
tramitación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley, tales como el inicio y
conclusión de su tramitación, así como la remisión y recepción de notificaciones o
edictos, comparecencias, alegaciones, acuerdos, etc., se documentarán debidamente
mediante sucesivas diligencias firmadas por el registrador con valor de certificación».
Por ello, en el presente caso hubiera bastado que la nota de calificación hubiese
adjuntado la certificación que contenía tal alegación, o, si tal certificación se hubiera
firmado electrónicamente, que hubiera expresado al menos el código seguro de
verificación con el cual podía accederse a su contenido íntegro.
Pero lo que no es admisible es que el registrador fundamente su calificación en una
oposición que el registrador dice ser «coherente» a su juicio, pero cuyo contenido no se
le da a conocer en ese mismo momento al promotor, causando por tanto indefensión al
promotor a la hora de recurrir contra dicha calificación, y haciendo imposible que este
Centro Directivo se pueda pronunciar sobre el fondo del asunto con suficiente
conocimiento de causa.
5. No obsta a lo anterior el hecho de que, en el presente caso, el registrador afirma
en su informe que «el recurrente (…) solicitó la expedición de certificación registral de las
alegaciones presentadas, la cual fue expedida con fecha 7 de Marzo de 2024», es decir,
con posterioridad a la nota de calificación de fecha 27 de febrero de 2024 que es el
objeto del presente recurso, y que, por tanto, obliga a considerar que dicha nota de
calificación en sí misma estaba insuficientemente fundamentada.
Por tanto, así como según el artículo 326 de la Ley Hipotecaria «el recurso deberá
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente
con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en
otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma», así también, en la
resolución del recurso no pueden ser tenidos en cuenta documentos que el registrador
adjunte a su informe pero que no formaban parte directa ni indirecta de la nota de
calificación recurrida.
6. Además, aunque hipotéticamente tal certificación registral acompañada ahora al
informe pudiera ser tomada en consideración, en lo que aquí interesa, sólo se dice lo
siguiente:
«Certifico: Que ha sido aportado plano levantamiento planimétrico a escala 1/400,
suscrito por don F. J. A. C., Técnico Superior en D.P.U.O.P., colegiado (…) del CODTA,
de una parcela ubicada en la carretera (…), T. M. de Archidona con referencia
catastral 6861911UG7066S0001HM, verificable en el Servicio Web https://
www.registradores.org/csv, siendo el Código Seguro de Verificación (CSV) 22(…) 50C,
además copia del cual adjunto a la presente.–»
Pero no expresa la identidad de la persona que formula oposición al amparo de dicho
plano, ni la identidad ni descripción de la finca registral con la que supuestamente se
corresponda tal plano y que pudiera resultar invadida, ni en qué medida lo sea, por la
georreferenciación pretendida por el promotor. Por lo tanto, además de que este Centro
Directivo no puede basar su resolución en documentos aportados tardíamente en el
informe, pero no en la nota de calificación recurrida, resulta imposible que este Centro
Directivo pueda apreciar si la «coherencia» que el registrador apreció a su juicio, y sobre
la que basó su calificación negativa, existe o no.
cve: BOE-A-2024-13800
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162