III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13798)
Resolución de 30 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Iznalloz a iniciar el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria con ocasión de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84117
colindantes, es evidente que la representación gráfica cuya inscripción se pretende con
el título calificado es la misma cuya constancia se intentó con anterioridad, sin que
existan nuevos documentos que supongan una alteración de la geometría de la finca
determinada por las coordenadas georreferenciadas contenidas en la certificación
catastral descriptiva y gráfica cuya inscripción se pretende.
8. Es más, debe recordarse que, si bien como resulta de la Resolución de esta
Dirección General de 29 de marzo de 2016, el registrador ha de calificar por lo que
resulte del Registro y de los documentos presentados, ello no obsta, como declaró la
Resolución de 23 de enero de 2014, para que el registrador, a la hora de apreciar los
defectos existentes en el título presentado deba hacerlo en base a éste «y a los asientos
del Registro con él relacionados», pudiendo el registrador consultar los historiales de
otras fincas, e incluso otros registros públicos distintos del de la Propiedad. Y aunque
como declaró la Resolución de esta Dirección General de 11 de abril de 2022 (vid., por
todas), el registrador no está vinculado por calificaciones anteriores de otros
compañeros, por ser la calificación registral independiente, ningún impedimento hay para
que pueda basar su calificación en anteriores calificaciones referidas a documentos
distintos presentados con anterioridad, referidos a la misma finca, para la mejor
fundamentación de su calificación. Y como declaró la Resolución de 7 de junio de 2012,
la calificación registral de la descripción de las fincas compete al registrador, conforme a
los artículos 9.1.º y 21.1 de la Ley Hipotecaria y 51.2.ª y.3.ª del Reglamento Hipotecario,
que deben conectarse con el principio de legitimación registral (artículo 38.1.º de la Ley
Hipotecaria), en cuanto éste presume la pertenencia de la finca a su titular en la forma
determinada por el asiento respectivo.
9. En el presente caso, la finca registral de quien formula oposición no tiene
previamente inscrita su georreferenciación, y, por tanto, no cabe aplicar aquí el inciso del
artículo 199 relativo a que «el Registrador denegará la inscripción de la identificación
gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita».
Pero sí le impediría inscribir, en su día y por la vía del expediente del artículo 199 de la
Ley Hipotecaria, su propia georreferenciación alternativa, porque solaparía con la
georreferenciación de la finca objeto del presente expediente, si se permitiera su
inmatriculación, existiendo un indicio previo de conflicto o controversia en la delimitación
del lindero, que es el que debe llevar a la denegación de la inscripción de la
georreferenciación catastral aportada, mientras no desaparezca tal indicio de conflicto
latente entre colindantes. Por tanto, constatado que existe una controversia entre
titulares registrales, no sólo entre un titular registral y un titular catastral afectado,
procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como la
de 23 de mayo de 2022, entre otras, que estima justificadas las dudas del registrador
sobre la identidad de la finca en un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
dada la oposición de un colindante que resulta ser titular registral de la finca colindante,
que no tiene incorporada su georreferenciación, pero, alega entrar en colisión con la
pretendida por el promotor; con lo que «queda patente que existe controversia entre
distintos colindantes acerca de la respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el
recurso pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la
constatación de su existencia». Ello determina como consecuencia necesaria en el
presente expediente la confirmación de la nota de calificación registral negativa aquí
recurrida que acuerda no iniciar el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, por haberse tramitado con anterioridad otro referido a la misma
representación gráfica cuya inscripción se pretende, habiéndose formulado oposición
expresa por dos de los titulares registrales colindantes, determinando la existencia de
dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes inmatriculadas, y
sin que competa a este Centro Directivo, en vía de recurso –como ya se dijo en la
Resolución de 21 de septiembre de 2020– «decidir cuál deba ser la georreferenciación
correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales
entre colindantes».
cve: BOE-A-2024-13798
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84117
colindantes, es evidente que la representación gráfica cuya inscripción se pretende con
el título calificado es la misma cuya constancia se intentó con anterioridad, sin que
existan nuevos documentos que supongan una alteración de la geometría de la finca
determinada por las coordenadas georreferenciadas contenidas en la certificación
catastral descriptiva y gráfica cuya inscripción se pretende.
8. Es más, debe recordarse que, si bien como resulta de la Resolución de esta
Dirección General de 29 de marzo de 2016, el registrador ha de calificar por lo que
resulte del Registro y de los documentos presentados, ello no obsta, como declaró la
Resolución de 23 de enero de 2014, para que el registrador, a la hora de apreciar los
defectos existentes en el título presentado deba hacerlo en base a éste «y a los asientos
del Registro con él relacionados», pudiendo el registrador consultar los historiales de
otras fincas, e incluso otros registros públicos distintos del de la Propiedad. Y aunque
como declaró la Resolución de esta Dirección General de 11 de abril de 2022 (vid., por
todas), el registrador no está vinculado por calificaciones anteriores de otros
compañeros, por ser la calificación registral independiente, ningún impedimento hay para
que pueda basar su calificación en anteriores calificaciones referidas a documentos
distintos presentados con anterioridad, referidos a la misma finca, para la mejor
fundamentación de su calificación. Y como declaró la Resolución de 7 de junio de 2012,
la calificación registral de la descripción de las fincas compete al registrador, conforme a
los artículos 9.1.º y 21.1 de la Ley Hipotecaria y 51.2.ª y.3.ª del Reglamento Hipotecario,
que deben conectarse con el principio de legitimación registral (artículo 38.1.º de la Ley
Hipotecaria), en cuanto éste presume la pertenencia de la finca a su titular en la forma
determinada por el asiento respectivo.
9. En el presente caso, la finca registral de quien formula oposición no tiene
previamente inscrita su georreferenciación, y, por tanto, no cabe aplicar aquí el inciso del
artículo 199 relativo a que «el Registrador denegará la inscripción de la identificación
gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita».
Pero sí le impediría inscribir, en su día y por la vía del expediente del artículo 199 de la
Ley Hipotecaria, su propia georreferenciación alternativa, porque solaparía con la
georreferenciación de la finca objeto del presente expediente, si se permitiera su
inmatriculación, existiendo un indicio previo de conflicto o controversia en la delimitación
del lindero, que es el que debe llevar a la denegación de la inscripción de la
georreferenciación catastral aportada, mientras no desaparezca tal indicio de conflicto
latente entre colindantes. Por tanto, constatado que existe una controversia entre
titulares registrales, no sólo entre un titular registral y un titular catastral afectado,
procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como la
de 23 de mayo de 2022, entre otras, que estima justificadas las dudas del registrador
sobre la identidad de la finca en un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
dada la oposición de un colindante que resulta ser titular registral de la finca colindante,
que no tiene incorporada su georreferenciación, pero, alega entrar en colisión con la
pretendida por el promotor; con lo que «queda patente que existe controversia entre
distintos colindantes acerca de la respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el
recurso pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la
constatación de su existencia». Ello determina como consecuencia necesaria en el
presente expediente la confirmación de la nota de calificación registral negativa aquí
recurrida que acuerda no iniciar el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, por haberse tramitado con anterioridad otro referido a la misma
representación gráfica cuya inscripción se pretende, habiéndose formulado oposición
expresa por dos de los titulares registrales colindantes, determinando la existencia de
dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes inmatriculadas, y
sin que competa a este Centro Directivo, en vía de recurso –como ya se dijo en la
Resolución de 21 de septiembre de 2020– «decidir cuál deba ser la georreferenciación
correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales
entre colindantes».
cve: BOE-A-2024-13798
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162