III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13796)
Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad Tomelloso, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva terminada que se ubica sobre el subsuelo de dos fincas registrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84086
de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que
requiera la protección del dominio público’.
Estos preceptos son aplicables, desde el punto de vista jurídico, a la cueva existente
en el subsuelo de la finca 36.603, pues la cueva existente en la realidad física sobre el
subsuelo de la finca matriz 23.675, no se inscribió antes de la segregación, por lo que
producida la segregación de la finca 36.603, nace la finca segregada, la cual se
integraría con su vuelo y subsuelo inherente, al no haberse hecho ninguna salvedad al
respecto. Y ello porque al no constar registralmente la cueva sobre el subsuelo de la
finca matriz no debería oponerse, por aplicación del artículo 32 de la Ley Hipotecaria.
Ello determinaría la no necesidad del consentimiento del titular de la finca 23.675 a la
división de la cueva, el cual exige la registradora a lo que se oponen los recurrentes en
su escrito de interposición, pues la misma se produce con la segregación, al no
determinarse registralmente la existencia física de la cueva sobre el subsuelo de ambas
y determinarse que la propiedad de la misma se asigna por entero a la propiedad de una
o de otra finca, por aplicación de los artículos 350 y 353 del Código Civil.
Sin embargo, es innegable desde el punto de vista físico, que existe una cueva que
se extiende sobre dos fincas registrales y sobre el dominio público.
Dicha existencia física, aunque la cueva no esté inscrita, resulta del contenido del
Registro, concretamente en el contenido de las alegaciones que hicieron los ahora
recurrentes en el expediente de rectificación de superficie del artículo 201.1 de la Ley
Hipotecaria, que se hizo constar por nota al margen de la inscripción novena de la finca
registral 23.675.
De ellas resulta la existencia física de la cueva y que la misma está comunicada con
la porción que se ubica en el subsuelo de la finca 36.603 teniendo el titular de la
finca 23.675 acceso a su bodega cueva por la finca 36.603, cierre del cual solicitan los
titulares colindantes notificados que son los titulares de la finca 36.603.
5. [sic]. Por tanto, partiendo de que la existencia física de la cueva sobre el
subsuelo de las dos fincas no consta registralmente, sobre este supuesto de hecho ya se
pronunció la Resolución de la Dirección General de 22 de septiembre de 2017, en el cual
la cueva se ubicaba en el subsuelo de dos fincas registrales, suspendiendo la
registradora la inmatriculación por considerar que no era completa la descripción de la
finca al no reflejar qué parte de la edificación discurría por debajo de la finca colindante y
porque siendo una finca que ha de ser inmatriculada, es obligatoria la georreferenciación
de la misma, pero ésta no se puede practicar, pues parte de la finca comparte suelo con
la finca colindante. La Dirección General reiteró la Resolución de 20 de junio de 2017
que admitió la posibilidad de inmatricular una edificación que se describe como cueva.
Como ya afirmaron las Resoluciones de 24, 26, y 27 de febrero de 2007, no existen
obstáculos estructurales en nuestro ordenamiento jurídico para la configuración de un
régimen distinto al suelo y a subsuelo. Incluso nuestro sistema permite configurar las
fincas no solamente en su concepto clásico de fincas perimetrales terrestres, sino como
volúmenes edificables –o subedificables–, siempre que conforme a las reglas generales
estén suficientemente definidos. Las Resoluciones citadas admiten segregar un volumen
edificable en el subsuelo, desconectándolo totalmente de la superficie terrestre, si bien
no siempre y necesariamente debe acudirse en tales casos a una segregación de los
terrenos subyacentes, sino que puede bastar una mera delimitación del distinto régimen
aplicable a cada volumen.
En el presente caso tal delimitación del distinto régimen jurídico no se ha producido.
Los recurrentes pretenden inscribir la declaración de obra nueva de la bodega-cueva
sólo en la parte que se ubica en el subsuelo de su finca registral, excluyendo la parte de
la cueva que se ubica en la finca matriz de la que procede la suya, como consecuencia
de la segregación practicada.
Por ello, lo que está ejerciendo es una de las facultades que integra su derecho de
dominio, el aprovechamiento del subsuelo de su finca, en la medida que permita la
legislación urbanística, la cual está acreditada con la correspondiente certificación
municipal.
cve: BOE-A-2024-13796
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84086
de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que
requiera la protección del dominio público’.
Estos preceptos son aplicables, desde el punto de vista jurídico, a la cueva existente
en el subsuelo de la finca 36.603, pues la cueva existente en la realidad física sobre el
subsuelo de la finca matriz 23.675, no se inscribió antes de la segregación, por lo que
producida la segregación de la finca 36.603, nace la finca segregada, la cual se
integraría con su vuelo y subsuelo inherente, al no haberse hecho ninguna salvedad al
respecto. Y ello porque al no constar registralmente la cueva sobre el subsuelo de la
finca matriz no debería oponerse, por aplicación del artículo 32 de la Ley Hipotecaria.
Ello determinaría la no necesidad del consentimiento del titular de la finca 23.675 a la
división de la cueva, el cual exige la registradora a lo que se oponen los recurrentes en
su escrito de interposición, pues la misma se produce con la segregación, al no
determinarse registralmente la existencia física de la cueva sobre el subsuelo de ambas
y determinarse que la propiedad de la misma se asigna por entero a la propiedad de una
o de otra finca, por aplicación de los artículos 350 y 353 del Código Civil.
Sin embargo, es innegable desde el punto de vista físico, que existe una cueva que
se extiende sobre dos fincas registrales y sobre el dominio público.
Dicha existencia física, aunque la cueva no esté inscrita, resulta del contenido del
Registro, concretamente en el contenido de las alegaciones que hicieron los ahora
recurrentes en el expediente de rectificación de superficie del artículo 201.1 de la Ley
Hipotecaria, que se hizo constar por nota al margen de la inscripción novena de la finca
registral 23.675.
De ellas resulta la existencia física de la cueva y que la misma está comunicada con
la porción que se ubica en el subsuelo de la finca 36.603 teniendo el titular de la
finca 23.675 acceso a su bodega cueva por la finca 36.603, cierre del cual solicitan los
titulares colindantes notificados que son los titulares de la finca 36.603.
5. [sic]. Por tanto, partiendo de que la existencia física de la cueva sobre el
subsuelo de las dos fincas no consta registralmente, sobre este supuesto de hecho ya se
pronunció la Resolución de la Dirección General de 22 de septiembre de 2017, en el cual
la cueva se ubicaba en el subsuelo de dos fincas registrales, suspendiendo la
registradora la inmatriculación por considerar que no era completa la descripción de la
finca al no reflejar qué parte de la edificación discurría por debajo de la finca colindante y
porque siendo una finca que ha de ser inmatriculada, es obligatoria la georreferenciación
de la misma, pero ésta no se puede practicar, pues parte de la finca comparte suelo con
la finca colindante. La Dirección General reiteró la Resolución de 20 de junio de 2017
que admitió la posibilidad de inmatricular una edificación que se describe como cueva.
Como ya afirmaron las Resoluciones de 24, 26, y 27 de febrero de 2007, no existen
obstáculos estructurales en nuestro ordenamiento jurídico para la configuración de un
régimen distinto al suelo y a subsuelo. Incluso nuestro sistema permite configurar las
fincas no solamente en su concepto clásico de fincas perimetrales terrestres, sino como
volúmenes edificables –o subedificables–, siempre que conforme a las reglas generales
estén suficientemente definidos. Las Resoluciones citadas admiten segregar un volumen
edificable en el subsuelo, desconectándolo totalmente de la superficie terrestre, si bien
no siempre y necesariamente debe acudirse en tales casos a una segregación de los
terrenos subyacentes, sino que puede bastar una mera delimitación del distinto régimen
aplicable a cada volumen.
En el presente caso tal delimitación del distinto régimen jurídico no se ha producido.
Los recurrentes pretenden inscribir la declaración de obra nueva de la bodega-cueva
sólo en la parte que se ubica en el subsuelo de su finca registral, excluyendo la parte de
la cueva que se ubica en la finca matriz de la que procede la suya, como consecuencia
de la segregación practicada.
Por ello, lo que está ejerciendo es una de las facultades que integra su derecho de
dominio, el aprovechamiento del subsuelo de su finca, en la medida que permita la
legislación urbanística, la cual está acreditada con la correspondiente certificación
municipal.
cve: BOE-A-2024-13796
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162