III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13793)
Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4 a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 84061

6. Por esta razón, este Centro Directivo ha manifestado, entre otras, en Resolución
de 23 de febrero de 2023, la conveniencia de que las alegaciones formuladas vengan
acompañadas de un principio de prueba que sirva de soporte a la oposición a la
inscripción de la representación gráfica, pero ello no puede determinar la exigencia, con
carácter obligatorio, de un trámite que no está contemplado en la norma de modo
expreso, como ya se ha pronunciado esta Dirección General en Resoluciones de 14 de
noviembre de 2016, 25 de octubre de 2017 ó 27 de noviembre de 2018. Por ello, siendo
conveniente y deseable que las alegaciones vengan acompañadas de un principio de
prueba –que tratándose de la inscripción de una representación gráfica
georreferenciada, es razonable entender que el mismo venga constituido por un
dictamen pericial emitido por profesional especialmente habilitado al efecto–, la ausencia
del mismo no debe conllevar la desestimación de las alegaciones, pues ya se han
expuesto los medios de calificación de que dispone el registrador y, como fundamental,
la aplicación auxiliar para el tratamiento registral de bases gráficas, así como la
cartografía disponible en la Sede Electrónica de Catastro, conforme a la citada
Resolución de 2 de agosto de 2016.
7. Ello no obstante, y como ya se ha expuesto, el colindante que se opone a la
inscripción de la representación gráfica ha instado el procedimiento contenido en el
artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria respecto de la registral 20.382, mediante la
aportación del correspondiente informe de validación gráfica catastral, presentando, en
consecuencia, la representación gráfica georreferenciada de su finca, y sirviendo de
sustento a su negativa a que se practique la inscripción que es objeto de este recurso.
En concreto, de los documentos obrantes en el expediente y del informe de validación
gráfica catastral relativo a la registral 20.382 resulta que la finca del colindante no
disminuye de superficie, puesto que tiene en Registro 900 metros cuadrados, mientras
que la superficie atribuida a la misma en el informe de validación aportado por el mismo
es de 931 metros cuadrados, incluyendo en su geometría la porción discutida con el
colindante y cuyo solape con respecto a la cartografía catastral ha advertido la
registradora en su nota.
Como se ha expuesto anteriormente, la representación gráfica alternativa de la
finca 20.382 se ajusta, en cuanto al lindero sur (lindero común con la registral 9.378) a la
geometría que Catastro asigna a la parcela; la única modificación que contiene la
representación gráfica propuesta con respecto a la asignada por Catastro es por el
lindero este, excluyendo una porción de la parcela en la georreferenciación de la finca.
La registradora no basa su calificación únicamente en la existencia del solape
advertido; también tiene en consideración la extensión del lindero común consignado en
la descripción literaria de la finca, así como la configuración física del muro existente y
que delimita aparentemente las fincas colindantes.
Por lo tanto, la nota de calificación contiene la fundamentación necesaria relativa a
las dudas de identidad expuestas por la registradora, quien no se ha limitado a poner de
manifiesto la mera existencia de una oposición no fundamentada, sino que evidencia, del
contraste entre la representación gráfica propuesta para la registral 9.378 y la
georreferencia presentada para la finca 20.382, que existe una controversia o conflicto
sobre la titularidad de una determinada franja de terreno.
8. Por tanto, constatado que existe una controversia, no sólo entre un titular
registral y un titular catastral afectado, sino entre titulares registrales de fincas registrales
colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede reiterar la doctrina de
este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como la de 23 de mayo de 2022, entre
otras, que estima justificadas las dudas del registrador sobre la identidad de la finca en
un expediente del artículo 199, dada la oposición de un colindante que resulta no solo
ser titular catastral del inmueble catastral afectado en parte por la georreferenciación que
pretende inscribir el promotor, sino también titular registral de la finca colindante, aunque
no tenga inscrita en el Registro de la Propiedad su correspondiente georreferenciación.
Pero, alega entrar en colisión con la pretendida por el promotor; con lo que «queda
patente que existe controversia entre distintos titulares registrales colindantes acerca de

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