III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13793)
Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4 a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita.
29 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84059
formula las alegaciones. No consta incorporada la referencia catastral de ninguna de las
fincas, si bien la geometría y superficie de la registral 9.378 se vio afectada por la
inscripción de la representación gráfica de la registral 24.823, que es la calle (…)
No se indica la forma del lindero entre las registrales 9.378 y 20.382, si es en línea
recta o quebrada, tan sólo se señala en el historial registral de la primera que el lindero
común tiene una extensión de 31 metros.
2. La registradora, después de realizar un análisis de la situación registral de la
finca objeto del expediente y de sus colindantes, así como de la identidad de sus
linderos, basa su negativa a la inscripción solicitada en la circunstancia de haberse
formulado la oposición anteriormente referida; en el hecho de que de la descripción
literaria de la finca objeto del expediente resulta que linda al norte con la finca propiedad
del titular registral que formula las alegaciones en una línea de 31 metros, mientras que
de la representación gráfica propuesta resulta un lindero de 37,6 metros lineales; en el
hecho de existir dos solapes entre la representación gráfica propuesta y la
representación gráfica catastral del colindante; en la circunstancia de que según la
ortofotografía existe un muro de delimitación que aparece por primera vez en 1987 y
que, a esa fecha, fue construida por el propietario de ambas fincas, poniendo así de
manifiesto la delimitación física de las fincas; y, en definitiva, que no aprecia identidad
entre la finca objeto del expediente y la representación gráfica alternativa aportada.
El recurrente en su extenso escrito de recurso sostiene, en síntesis, que la definición
de los linderos de las tres fincas resultantes de la segregación de la que proceden tanto
la finca objeto del expediente como la del colindante que realiza las alegaciones se trazó
en línea recta, por lo que el solape advertido por la registradora carece de base en el
historial jurídico y registral de las fincas, pues la porción destinada a vial pública se hace
en detrimento de la registral 9.378, sin afectación a otras colindantes; que la registradora
parte de una incorrecta apreciación en cuanto a la medición del lindero común; que la
segregación que dio origen a las fincas es posterior a la creación de la calle (…); que el
juicio de identidad que realiza la registradora se aparta de la descripción literaria de la
finca, contenida en el historial registral de la misma; que la registradora valora la
oposición del colindante atendiendo únicamente a la representación gráfica propuesta
por éste, sin atender a la descripción literaria de la registral 20.382; que la registradora
da prevalencia a la configuración catastral de la finca sobre la descripción literaria de la
misma consignada en el Registro, siendo tal configuración catastral incorrecta, por
conformar un trazado irregular del lindero común, que no se ajusta al consignado en la
escritura de segregación ni al contenido del Registro; que el lindero común está
delimitado mediante los oportunos mojones, que se establecieron desde el año 1985;
rebate la apreciación de la registradora de que ambas fincas tuvieran un propietario
común, a efectos de desvirtuar el argumento contenido en la nota sobre el muro de
delimitación entre ambas fincas; que la configuración del muro está condicionada por el
desnivel del terreno, que motivó que no se construyera en línea recta, no siguiendo, en
consecuencia, el lindero recto fijado en el título de segregación; que la fijación de los
límites materiales de ambas fincas quedó aclarada por la colocación de un vallado
(aportando fotografías del mismo y de su posterior derribo), que separaba la una de la
otra, y que en tiempos recientes ha sido removido por el colindante que formula la
oposición, precisamente para cohonestar la representación gráfica que pretende inscribir
con la realidad aparente y que también recoge Catastro, que sólo se basa en signos
constructivos, como es el muro construido por el titular de la registral 9.378; y, en
definitiva, que la negativa a la inscripción solicitada se basa fundamentalmente en la
prevalencia que efectúa la registradora de los datos catastrales respecto de los propios
datos contenidos en el Registro de la Propiedad a través de los respectivos historiales de
la finca objeto del expediente y de la del colindante opositor.
3. El artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula el expediente para la inscripción de la
representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro,
disponiendo que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca
inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y
cve: BOE-A-2024-13793
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84059
formula las alegaciones. No consta incorporada la referencia catastral de ninguna de las
fincas, si bien la geometría y superficie de la registral 9.378 se vio afectada por la
inscripción de la representación gráfica de la registral 24.823, que es la calle (…)
No se indica la forma del lindero entre las registrales 9.378 y 20.382, si es en línea
recta o quebrada, tan sólo se señala en el historial registral de la primera que el lindero
común tiene una extensión de 31 metros.
2. La registradora, después de realizar un análisis de la situación registral de la
finca objeto del expediente y de sus colindantes, así como de la identidad de sus
linderos, basa su negativa a la inscripción solicitada en la circunstancia de haberse
formulado la oposición anteriormente referida; en el hecho de que de la descripción
literaria de la finca objeto del expediente resulta que linda al norte con la finca propiedad
del titular registral que formula las alegaciones en una línea de 31 metros, mientras que
de la representación gráfica propuesta resulta un lindero de 37,6 metros lineales; en el
hecho de existir dos solapes entre la representación gráfica propuesta y la
representación gráfica catastral del colindante; en la circunstancia de que según la
ortofotografía existe un muro de delimitación que aparece por primera vez en 1987 y
que, a esa fecha, fue construida por el propietario de ambas fincas, poniendo así de
manifiesto la delimitación física de las fincas; y, en definitiva, que no aprecia identidad
entre la finca objeto del expediente y la representación gráfica alternativa aportada.
El recurrente en su extenso escrito de recurso sostiene, en síntesis, que la definición
de los linderos de las tres fincas resultantes de la segregación de la que proceden tanto
la finca objeto del expediente como la del colindante que realiza las alegaciones se trazó
en línea recta, por lo que el solape advertido por la registradora carece de base en el
historial jurídico y registral de las fincas, pues la porción destinada a vial pública se hace
en detrimento de la registral 9.378, sin afectación a otras colindantes; que la registradora
parte de una incorrecta apreciación en cuanto a la medición del lindero común; que la
segregación que dio origen a las fincas es posterior a la creación de la calle (…); que el
juicio de identidad que realiza la registradora se aparta de la descripción literaria de la
finca, contenida en el historial registral de la misma; que la registradora valora la
oposición del colindante atendiendo únicamente a la representación gráfica propuesta
por éste, sin atender a la descripción literaria de la registral 20.382; que la registradora
da prevalencia a la configuración catastral de la finca sobre la descripción literaria de la
misma consignada en el Registro, siendo tal configuración catastral incorrecta, por
conformar un trazado irregular del lindero común, que no se ajusta al consignado en la
escritura de segregación ni al contenido del Registro; que el lindero común está
delimitado mediante los oportunos mojones, que se establecieron desde el año 1985;
rebate la apreciación de la registradora de que ambas fincas tuvieran un propietario
común, a efectos de desvirtuar el argumento contenido en la nota sobre el muro de
delimitación entre ambas fincas; que la configuración del muro está condicionada por el
desnivel del terreno, que motivó que no se construyera en línea recta, no siguiendo, en
consecuencia, el lindero recto fijado en el título de segregación; que la fijación de los
límites materiales de ambas fincas quedó aclarada por la colocación de un vallado
(aportando fotografías del mismo y de su posterior derribo), que separaba la una de la
otra, y que en tiempos recientes ha sido removido por el colindante que formula la
oposición, precisamente para cohonestar la representación gráfica que pretende inscribir
con la realidad aparente y que también recoge Catastro, que sólo se basa en signos
constructivos, como es el muro construido por el titular de la registral 9.378; y, en
definitiva, que la negativa a la inscripción solicitada se basa fundamentalmente en la
prevalencia que efectúa la registradora de los datos catastrales respecto de los propios
datos contenidos en el Registro de la Propiedad a través de los respectivos historiales de
la finca objeto del expediente y de la del colindante opositor.
3. El artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula el expediente para la inscripción de la
representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro,
disponiendo que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca
inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y
cve: BOE-A-2024-13793
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162