III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13791)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador Mercantil XIII de Madrid, por la que se rechaza la solicitud de inscripción de nombramiento de administrador único de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84022
en un vehículo situado fuera del domicilio social. La pretensión es inadmisible. Primero,
porque la cuestión del domicilio que debía constar en la convocatoria para la celebración
de la junta general debió ser discutido en el previo expediente de solicitud de
convocatoria de junta. La parte no impugnó la negativa del registrador a que la
convocatoria se realizase fuera del domicilio social, con lo que la resolución adquirió
firmeza en este punto. En segundo lugar, porque, como ha quedado expresado más
arriba, en el estrecho ámbito del procedimiento registral de solicitud de inscripción, el
registrador no puede valorar la oportunidad y validez de la decisión adoptada por los
promotores de la junta sobre su celebración en lugar distinto al previsto en la
convocatoria. Esta Dirección General no desconoce que existen resoluciones judiciales
que han amparado semejantes decisiones (vid. por ejemplo la sentencia de la Audiencia
Provincial de Palencia de 28 de septiembre de 2012, en un supuesto parecido al que da
lugar a la presente), lo cual no hace sino confirmar que es dentro de la jurisdicción
competente, de conformidad con el procedimiento legalmente previsto, con pleno respeto
al principio de contradicción y con plenitud de conocimiento donde debe ventilarse la
cuestión y no en un procedimiento, como el de inscripción, limitado tanto por su objeto (si
procede o no la inscripción), como por sus medios de conocimiento (artículo 18 del
Código de Comercio).
Téngase en cuenta, además, que la Ley de Sociedades de Capital reconoce en
determinadas circunstancias (artículos 168, 169.1 y 171 de la Ley de Sociedades de
Capital), el derecho a solicitar la convocatoria de la junta general, pero dicho derecho,
como ha reiterado esta Dirección General en sede de recursos en la materia (vid., por
todas, Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de
enero de 2022), ni implica que la convocatoria pueda realizarse, ni que pueda celebrarse
la junta general ni mucho menos que pueda alcanzarse el resultado deseado por el
solicitante. Todo ello son circunstancias que quedan al margen del procedimiento de
resolución de solicitud de convocatoria y que deben tener el tratamiento y
consecuencias, caso de que se produzcan, previsto por la ley para cada caso.
El escrito de recurso pretende obviar la aplicación del artículo 175 de la Ley de
Sociedades de Capital afirmando que en realidad la celebración dentro de un vehículo
situado a la misma altura de la calle del domicilio social equivale a su celebración en
éste. La afirmación es igualmente insostenible. Como afirmara la Resolución de 20 de
noviembre de 2012: «(…) el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por
el Real Decreto Legislativo 1/2010, exige en su apartado c), como una de las menciones
obligatorias de los estatutos de la sociedad, el domicilio de la sociedad. Por su parte
el 38.1.5.º artículo del Reglamento del Registro Mercantil, establece que el domicilio se
expresará indicando la calle y número o el lugar de situación, la localidad y el municipio.
Dicho domicilio así expresado cumple importantes funciones como centro de la efectiva
administración de la sociedad o de su principal establecimiento o explotación (cfr.
artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital). En este sentido, el domicilio sirve para
determinar la nacionalidad de la sociedad (cfr. artículo 8 de la misma ley) o el Registro
Mercantil competente para la inscripción de la sociedad (cfr. artículo 17 del Reglamento
del Registro Mercantil), y también tendrá una influencia decisiva en cuanto a la
competencia de la administración fiscal y de los órganos judiciales. En definitiva, será el
centro para el ejercicio de los derechos de la sociedad y para el cumplimiento de sus
obligaciones permitiendo que cualquier interesado, pueda localizar en el espacio a la
sociedad, proporcionando seguridad jurídica tanto a los socios como a los terceros que
se relacionen con la misma». Así conceptuado, el domicilio constituye una sede física
localizada en un lugar permanente y debidamente identificado por referencia a su
situación. Pretender que un vehículo móvil situado en el exterior de la sede física de la
sociedad equivale al domicilio social es incompatible con el contenido y las exigencias de
la Ley de Sociedades de Capital, del Reglamento del Registro Mercantil, así como con
las derivadas de la seguridad jurídica para socios y terceros que el artículo 175 de la Ley
de Sociedades de Capital pretende garantizar.
cve: BOE-A-2024-13791
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84022
en un vehículo situado fuera del domicilio social. La pretensión es inadmisible. Primero,
porque la cuestión del domicilio que debía constar en la convocatoria para la celebración
de la junta general debió ser discutido en el previo expediente de solicitud de
convocatoria de junta. La parte no impugnó la negativa del registrador a que la
convocatoria se realizase fuera del domicilio social, con lo que la resolución adquirió
firmeza en este punto. En segundo lugar, porque, como ha quedado expresado más
arriba, en el estrecho ámbito del procedimiento registral de solicitud de inscripción, el
registrador no puede valorar la oportunidad y validez de la decisión adoptada por los
promotores de la junta sobre su celebración en lugar distinto al previsto en la
convocatoria. Esta Dirección General no desconoce que existen resoluciones judiciales
que han amparado semejantes decisiones (vid. por ejemplo la sentencia de la Audiencia
Provincial de Palencia de 28 de septiembre de 2012, en un supuesto parecido al que da
lugar a la presente), lo cual no hace sino confirmar que es dentro de la jurisdicción
competente, de conformidad con el procedimiento legalmente previsto, con pleno respeto
al principio de contradicción y con plenitud de conocimiento donde debe ventilarse la
cuestión y no en un procedimiento, como el de inscripción, limitado tanto por su objeto (si
procede o no la inscripción), como por sus medios de conocimiento (artículo 18 del
Código de Comercio).
Téngase en cuenta, además, que la Ley de Sociedades de Capital reconoce en
determinadas circunstancias (artículos 168, 169.1 y 171 de la Ley de Sociedades de
Capital), el derecho a solicitar la convocatoria de la junta general, pero dicho derecho,
como ha reiterado esta Dirección General en sede de recursos en la materia (vid., por
todas, Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de
enero de 2022), ni implica que la convocatoria pueda realizarse, ni que pueda celebrarse
la junta general ni mucho menos que pueda alcanzarse el resultado deseado por el
solicitante. Todo ello son circunstancias que quedan al margen del procedimiento de
resolución de solicitud de convocatoria y que deben tener el tratamiento y
consecuencias, caso de que se produzcan, previsto por la ley para cada caso.
El escrito de recurso pretende obviar la aplicación del artículo 175 de la Ley de
Sociedades de Capital afirmando que en realidad la celebración dentro de un vehículo
situado a la misma altura de la calle del domicilio social equivale a su celebración en
éste. La afirmación es igualmente insostenible. Como afirmara la Resolución de 20 de
noviembre de 2012: «(…) el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por
el Real Decreto Legislativo 1/2010, exige en su apartado c), como una de las menciones
obligatorias de los estatutos de la sociedad, el domicilio de la sociedad. Por su parte
el 38.1.5.º artículo del Reglamento del Registro Mercantil, establece que el domicilio se
expresará indicando la calle y número o el lugar de situación, la localidad y el municipio.
Dicho domicilio así expresado cumple importantes funciones como centro de la efectiva
administración de la sociedad o de su principal establecimiento o explotación (cfr.
artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital). En este sentido, el domicilio sirve para
determinar la nacionalidad de la sociedad (cfr. artículo 8 de la misma ley) o el Registro
Mercantil competente para la inscripción de la sociedad (cfr. artículo 17 del Reglamento
del Registro Mercantil), y también tendrá una influencia decisiva en cuanto a la
competencia de la administración fiscal y de los órganos judiciales. En definitiva, será el
centro para el ejercicio de los derechos de la sociedad y para el cumplimiento de sus
obligaciones permitiendo que cualquier interesado, pueda localizar en el espacio a la
sociedad, proporcionando seguridad jurídica tanto a los socios como a los terceros que
se relacionen con la misma». Así conceptuado, el domicilio constituye una sede física
localizada en un lugar permanente y debidamente identificado por referencia a su
situación. Pretender que un vehículo móvil situado en el exterior de la sede física de la
sociedad equivale al domicilio social es incompatible con el contenido y las exigencias de
la Ley de Sociedades de Capital, del Reglamento del Registro Mercantil, así como con
las derivadas de la seguridad jurídica para socios y terceros que el artículo 175 de la Ley
de Sociedades de Capital pretende garantizar.
cve: BOE-A-2024-13791
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Núm. 162