III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13788)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se deniega la certificación del historial de una finca en la que se alegaba como interés legítimo la contratación o interposición de acciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83995
calificación. Es este caso, manifiesta el interesado en su recurso que se trata de
defender sus facultades de dominio frente a supuestas intromisiones de sus vecinos.
La recurrente alega en el recurso que junto con la solicitud de publicidad aportó al
Registro las escrituras de las que resultan el carácter de colindante de la finca respecto
de la que se solicita información registral. Este extremo es negado por el registrador en
su informe.
Esto no obstante, el registrador remite junto con el recurso los historiales registrales
de dos fincas, la finca 5.429, respecto de la que se solicita información, y la finca 10.470
de la que es titular. Del análisis de los dos historiales resulta que la finca 5.429 (de la que
solicita certificación) estuvo inscrita en virtud de la inscripción 2.ª de fecha 27 de mayo
de 1996 a favor de don S. M. C., siendo con posterioridad objeto de distintas
transmisiones.
En el momento en el que se inmatricula la finca a favor del ahora recurrente, se
describe la finca de su propiedad, número 10.470, como colindante por el sur, con don S.
M. C., lo que nos proporciona un indicio más que razonable de la posible colindancia.
Si bien es cierto que en el Registro no figuran inscritas las referencias catastrales de
las dos fincas registrales, consultada la sede electrónica del Catastro, a disposición del
registrador como herramienta que ha cobrado importante relevancia a efectos de la
calificación tras la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria y del
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, resulta que existe una finca inscrita a
favor de la parte recurrente, que linda por el sur y por el este con una finca cuya
titularidad coincide con aquella respecto de la que se pide información. Si bien ninguna
de las dos cosas constituye una prueba plena, sí suponen en su conjunto, indicios más
que razonables de la colindancia entre vecinos, por lo que acompañadas de un principio
de prueba de la controversia sobre la que se pretende pleitear debería ser suficiente a fin
de entender justificado el interés legítimo del solicitante.
Una vez acreditado ante el registrador la finalidad perseguida con la publicidad, el
interés legítimo del solicitante, el registrador debe decidir qué datos y circunstancias de
los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha
información. Podrán certificarse datos fácticos de la finca sobre la que se pretende
información, pero no deberán, por tanto, certificarse datos personales protegidos de
anteriores titulares, salvo que se justifique motivadamente que la demanda se
interpondrá también contra ellos.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-13788
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 28 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
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calificación. Es este caso, manifiesta el interesado en su recurso que se trata de
defender sus facultades de dominio frente a supuestas intromisiones de sus vecinos.
La recurrente alega en el recurso que junto con la solicitud de publicidad aportó al
Registro las escrituras de las que resultan el carácter de colindante de la finca respecto
de la que se solicita información registral. Este extremo es negado por el registrador en
su informe.
Esto no obstante, el registrador remite junto con el recurso los historiales registrales
de dos fincas, la finca 5.429, respecto de la que se solicita información, y la finca 10.470
de la que es titular. Del análisis de los dos historiales resulta que la finca 5.429 (de la que
solicita certificación) estuvo inscrita en virtud de la inscripción 2.ª de fecha 27 de mayo
de 1996 a favor de don S. M. C., siendo con posterioridad objeto de distintas
transmisiones.
En el momento en el que se inmatricula la finca a favor del ahora recurrente, se
describe la finca de su propiedad, número 10.470, como colindante por el sur, con don S.
M. C., lo que nos proporciona un indicio más que razonable de la posible colindancia.
Si bien es cierto que en el Registro no figuran inscritas las referencias catastrales de
las dos fincas registrales, consultada la sede electrónica del Catastro, a disposición del
registrador como herramienta que ha cobrado importante relevancia a efectos de la
calificación tras la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria y del
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, resulta que existe una finca inscrita a
favor de la parte recurrente, que linda por el sur y por el este con una finca cuya
titularidad coincide con aquella respecto de la que se pide información. Si bien ninguna
de las dos cosas constituye una prueba plena, sí suponen en su conjunto, indicios más
que razonables de la colindancia entre vecinos, por lo que acompañadas de un principio
de prueba de la controversia sobre la que se pretende pleitear debería ser suficiente a fin
de entender justificado el interés legítimo del solicitante.
Una vez acreditado ante el registrador la finalidad perseguida con la publicidad, el
interés legítimo del solicitante, el registrador debe decidir qué datos y circunstancias de
los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha
información. Podrán certificarse datos fácticos de la finca sobre la que se pretende
información, pero no deberán, por tanto, certificarse datos personales protegidos de
anteriores titulares, salvo que se justifique motivadamente que la demanda se
interpondrá también contra ellos.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-13788
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 28 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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