III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13788)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se deniega la certificación del historial de una finca en la que se alegaba como interés legítimo la contratación o interposición de acciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83994
Ello no significa que el registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido
de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del
contenido de los asientos. Reducida, en nuestro sistema registral, por razones de
seguridad, eficacia, eficiencia y economía, la investigación jurídica de la propiedad y de
las empresas a la mera solicitud de publicidad formal, es preciso cohonestar esta
simplicidad procedimental con la finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y
conciliarla con los principios que inspiran nuestra legislación en materia de protección de
datos.
Y si bien es cierto que, como ha señalado la Dirección General de los Registros y del
Notariado (vid. Resolución de 14 de julio de 2016) en los casos en que el solicitante de la
información sea el propio titular registral de la finca, el interés legítimo debe presumirse
sin necesidad de más indagaciones respecto de todos los asientos relativos a su finca
ello no dispensa de la aplicación de la citada legislación en materia de protección de
datos, debiendo por ello el registrador, como ha señalado la resolución de reciente cita,
adoptar las debidas cautelas respecto de los datos personales de otras personas
incluidos en los citados asientos, respecto de los cuales se ha de valorar igualmente la
concurrencia de un interés legítimo por parte del solicitante en relación con la causa o
finalidad a que responda la solicitud.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de 7 de junio de 2001, recuerda la necesidad de expresar la causa y
finalidad de la consulta para que el registrador pueda, no sólo calificar la concurrencia de
interés legítimo, sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas
sobre protección de datos de carácter personal. Y para ello resulta fundamental, como
hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que está
institucionalmente prevista.
4. Alega la recurrente que sí tiene interés legítimo, ya que es titular de una finca
colindante, tal y como resulta de las escrituras que acompaña a la solicitud.
A dicha circunstancia se refiere expresamente el solicitante en el recurso, así como
que interesa la información registral a fin de valorar la interposición de acciones por
posible vulneración de su derecho de dominio por parte de los titulares de las fincas
respecto de los que se solicita la publicidad.
Si bien es cierto que el objeto del recurso es exclusivamente la impugnación de la
calificación basada en los documentos presentados en tiempo y forma en el Registro, sin
que pueda tenerse en cuenta otros documentos o argumentos que no se expusieron en
su momento, también lo es, que el registrador, puede investigar, a la vista de la solicitud
de la documentación presentada y del escrito de recurso, cuál es el verdadero motivo de
la solicitud de información, requiriendo al interesado para que argumente en favor de su
solicitud, evitando así, la interposición de un recurso.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que el anuncio de interposición de
acciones no es motivo suficiente por sí solo para entender que concurre interés legítimo
si no se acompaña de un principio de prueba del que resulte la verosimilitud de la
solicitud. En consecuencia, una vez interpuesto el recurso, tal y como se recoge en la
Resolución de 9 de enero de 2024 de este Centro Directivo, el registrador, de
conformidad con el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, podría haber requerido al
interesado a fin de que acreditara suficientemente a su entender, el interés legítimo en la
certificación solicitada; en particular que quedara suficientemente documentado que el
solicitante es titular de una finca colindante, (lo que sí parece deducirse de la
documentación presentada) y que existe una controversia relativa a la extensión,
superficie o linderos o cualquier otro motivo que deba ventilarse a través de un pleito.
No habiéndose producido este requerimiento, procede que el solicitante acredite
dicho interés, a satisfacción del registrador, a fin de que pueda expedirse la publicidad
solicitada. Esto, no obstante, se reitera la obligación por parte del registrador de indagar
en la medida de sus posibilidades cuál es la verdadera finalidad para la que se pide la
información, lo cual no parece que haya sucedido en el caso que nos ocupa ya que el
interesado formula una solicitud similar a la anterior y es objeto de la misma nota de
cve: BOE-A-2024-13788
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83994
Ello no significa que el registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido
de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del
contenido de los asientos. Reducida, en nuestro sistema registral, por razones de
seguridad, eficacia, eficiencia y economía, la investigación jurídica de la propiedad y de
las empresas a la mera solicitud de publicidad formal, es preciso cohonestar esta
simplicidad procedimental con la finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y
conciliarla con los principios que inspiran nuestra legislación en materia de protección de
datos.
Y si bien es cierto que, como ha señalado la Dirección General de los Registros y del
Notariado (vid. Resolución de 14 de julio de 2016) en los casos en que el solicitante de la
información sea el propio titular registral de la finca, el interés legítimo debe presumirse
sin necesidad de más indagaciones respecto de todos los asientos relativos a su finca
ello no dispensa de la aplicación de la citada legislación en materia de protección de
datos, debiendo por ello el registrador, como ha señalado la resolución de reciente cita,
adoptar las debidas cautelas respecto de los datos personales de otras personas
incluidos en los citados asientos, respecto de los cuales se ha de valorar igualmente la
concurrencia de un interés legítimo por parte del solicitante en relación con la causa o
finalidad a que responda la solicitud.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de 7 de junio de 2001, recuerda la necesidad de expresar la causa y
finalidad de la consulta para que el registrador pueda, no sólo calificar la concurrencia de
interés legítimo, sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas
sobre protección de datos de carácter personal. Y para ello resulta fundamental, como
hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que está
institucionalmente prevista.
4. Alega la recurrente que sí tiene interés legítimo, ya que es titular de una finca
colindante, tal y como resulta de las escrituras que acompaña a la solicitud.
A dicha circunstancia se refiere expresamente el solicitante en el recurso, así como
que interesa la información registral a fin de valorar la interposición de acciones por
posible vulneración de su derecho de dominio por parte de los titulares de las fincas
respecto de los que se solicita la publicidad.
Si bien es cierto que el objeto del recurso es exclusivamente la impugnación de la
calificación basada en los documentos presentados en tiempo y forma en el Registro, sin
que pueda tenerse en cuenta otros documentos o argumentos que no se expusieron en
su momento, también lo es, que el registrador, puede investigar, a la vista de la solicitud
de la documentación presentada y del escrito de recurso, cuál es el verdadero motivo de
la solicitud de información, requiriendo al interesado para que argumente en favor de su
solicitud, evitando así, la interposición de un recurso.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que el anuncio de interposición de
acciones no es motivo suficiente por sí solo para entender que concurre interés legítimo
si no se acompaña de un principio de prueba del que resulte la verosimilitud de la
solicitud. En consecuencia, una vez interpuesto el recurso, tal y como se recoge en la
Resolución de 9 de enero de 2024 de este Centro Directivo, el registrador, de
conformidad con el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, podría haber requerido al
interesado a fin de que acreditara suficientemente a su entender, el interés legítimo en la
certificación solicitada; en particular que quedara suficientemente documentado que el
solicitante es titular de una finca colindante, (lo que sí parece deducirse de la
documentación presentada) y que existe una controversia relativa a la extensión,
superficie o linderos o cualquier otro motivo que deba ventilarse a través de un pleito.
No habiéndose producido este requerimiento, procede que el solicitante acredite
dicho interés, a satisfacción del registrador, a fin de que pueda expedirse la publicidad
solicitada. Esto, no obstante, se reitera la obligación por parte del registrador de indagar
en la medida de sus posibilidades cuál es la verdadera finalidad para la que se pide la
información, lo cual no parece que haya sucedido en el caso que nos ocupa ya que el
interesado formula una solicitud similar a la anterior y es objeto de la misma nota de
cve: BOE-A-2024-13788
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162