III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13787)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83978
de 2.016, ante su notario, Alejandro Cervera Taulent, protocolo número 3.862, que se
acompaña, sin ascendientes ni descendientes, de A. G. M. G., en estado de soltero.
El causante, en su testamento, ordenó diversos legados de cosas especificas a M.
M. C. G., instituyó heredera a la solicitante, sustituida en todos los casos por E. y A. M.
P., a falta de estos, por Cruz Roja Española, y esta a su vez, por el Estado Español, y por
la cláusula tercera nombro comisario, partidor y albacea, por plazo de cinco años a
constar desde su muerte, al abogado F. L. J., previendo también sustituciones al anterior.
Además, no resulta de la documentación presentada, ni se acredita en modo alguno,
declaración alguna respecto a la realización o no de alguna actividad potencialmente
contaminante del suelo, respecto de las fincas objeto de transmisión.
A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
Vistos los artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento, que exigen que
para poder acceder al Registro los documentos sean consignados en “escritura pública,
ejecutoria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus
agentes”, con la excepción de la instancia privada de único heredero, respecto a la cual
el artículo 14 de la Ley Hipotecaria dispone en su último párrafo lo siguiente “Cuando se
tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni
tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la
sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis de esta
Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de
que en el Registro era titular el causante” y el artículo 79 del Reglamento que desarrolla
la anterior, precisa que “Podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia [...]
cuando no exista legitimario ni persona autorizada, según el título sucesorio para
adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la única persona interesada
en la herencia resultare ser dicho heredero” de los que resulta que para acudir a dicho
documento privado, es necesario la concurrencia, no solo de la mera existencia de un
único herederos, sino del cumplimiento del resto de requisitos y circunstancias previstos
para su aplicación. En el presente caso, el causante nombró Comisario contador partidor
y albacea por plazo de cinco años, con todas las facultades legales relativas a su cargo,
siendo este último la persona autorizada para adjudicar la herencia, y habida cuenta del
legado y las sustituciones expresadas, podría haber más interesados en la herencia del
causante.
En consonancia con lo anterior, el artículo 80 del mismo cuerpo legal que el anterior,
en su apartado 1, letra b) estipula la necesidad de escritura de manifestación de
herencia, cuando en caso de heredero único sea necesario con arreglo al anterior
artículo citado.
Respecto a la declaración sobre la realización o no de alguna actividad
potencialmente contaminante del suelo, de conformidad con el artículo 98.3 de la
Ley 7/2022 de 8 de abril de residuos y suelos contaminados para una economía circular
“Las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la
transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que
se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad
potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto de nota marginal
en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades potencialmente
cve: BOE-A-2024-13787
Verificable en https://www.boe.es
I. Los documentos de toda clase, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de
la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución, y 143.3 del
Reglamento Notarial.
II. En relación a las circunstancias reseñadas en el Hecho I anterior, debe tenerse
en consideración:
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83978
de 2.016, ante su notario, Alejandro Cervera Taulent, protocolo número 3.862, que se
acompaña, sin ascendientes ni descendientes, de A. G. M. G., en estado de soltero.
El causante, en su testamento, ordenó diversos legados de cosas especificas a M.
M. C. G., instituyó heredera a la solicitante, sustituida en todos los casos por E. y A. M.
P., a falta de estos, por Cruz Roja Española, y esta a su vez, por el Estado Español, y por
la cláusula tercera nombro comisario, partidor y albacea, por plazo de cinco años a
constar desde su muerte, al abogado F. L. J., previendo también sustituciones al anterior.
Además, no resulta de la documentación presentada, ni se acredita en modo alguno,
declaración alguna respecto a la realización o no de alguna actividad potencialmente
contaminante del suelo, respecto de las fincas objeto de transmisión.
A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
Vistos los artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento, que exigen que
para poder acceder al Registro los documentos sean consignados en “escritura pública,
ejecutoria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus
agentes”, con la excepción de la instancia privada de único heredero, respecto a la cual
el artículo 14 de la Ley Hipotecaria dispone en su último párrafo lo siguiente “Cuando se
tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni
tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la
sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis de esta
Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de
que en el Registro era titular el causante” y el artículo 79 del Reglamento que desarrolla
la anterior, precisa que “Podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia [...]
cuando no exista legitimario ni persona autorizada, según el título sucesorio para
adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la única persona interesada
en la herencia resultare ser dicho heredero” de los que resulta que para acudir a dicho
documento privado, es necesario la concurrencia, no solo de la mera existencia de un
único herederos, sino del cumplimiento del resto de requisitos y circunstancias previstos
para su aplicación. En el presente caso, el causante nombró Comisario contador partidor
y albacea por plazo de cinco años, con todas las facultades legales relativas a su cargo,
siendo este último la persona autorizada para adjudicar la herencia, y habida cuenta del
legado y las sustituciones expresadas, podría haber más interesados en la herencia del
causante.
En consonancia con lo anterior, el artículo 80 del mismo cuerpo legal que el anterior,
en su apartado 1, letra b) estipula la necesidad de escritura de manifestación de
herencia, cuando en caso de heredero único sea necesario con arreglo al anterior
artículo citado.
Respecto a la declaración sobre la realización o no de alguna actividad
potencialmente contaminante del suelo, de conformidad con el artículo 98.3 de la
Ley 7/2022 de 8 de abril de residuos y suelos contaminados para una economía circular
“Las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la
transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que
se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad
potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto de nota marginal
en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades potencialmente
cve: BOE-A-2024-13787
Verificable en https://www.boe.es
I. Los documentos de toda clase, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de
la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución, y 143.3 del
Reglamento Notarial.
II. En relación a las circunstancias reseñadas en el Hecho I anterior, debe tenerse
en consideración: