III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13783)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil I de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83952
creación carece de un mínimo grado de subjetivación al que quepa atribuir la titularidad
activa de una relación de depósito; sin embargo, sí es posible la constitución de ese
depósito en contemplación de la futura sociedad como tercero a cuyo favor se establece.
Con el otorgamiento de la escritura pública de constitución, la sociedad adquiere el grado
de subjetivación preciso para devenir titular de derechos y obligaciones, adquiriendo los
bienes y derechos aportados (artículo 37 de la Ley de Sociedades de Capital). Con
arreglo a este sistema, la posesión por los constituyentes de los correspondientes
certificados dentro de su término de vigencia asegura la permanencia de los importes
ingresados en el depósito correspondiente.
El artículo 62.4 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que «la vigencia de la
certificación será de dos meses a contar de su fecha». Por su parte, el artículo 189.1
del Reglamento del Registro Mercantil establece que «la fecha del depósito no podrá ser
anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de
aumento de capital».
Ambos preceptos muestran una aparente discordancia, ya que el primero limita la
eficacia de las certificaciones a contar desde la fecha de su emisión, mientras el segundo
limita la antigüedad del depósito en orden a acreditar la realidad del desembolso, de manera
que, si se apreciara la concurrencia de un conflicto positivo de normas, habría de optarse
por la prevalencia del criterio legal. No obstante, la citada Resolución de este Centro
Directivo de 11 de abril de 2005 mantuvo una interpretación conciliadora declarando que
será «la fecha de la certificación la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria»,
puesto que «la entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su
día, computándose desde esta fecha el plazo de dos meses previsto para la vigencia de la
certificación». Este mismo parecer fue confirmado por la Resolución de 7 de noviembre
de 2013 (vid., también, las Resoluciones de 11 de enero, 30 de mayo y 5 de septiembre
de 2023). En consecuencia, serán estas certificaciones las que habrán de tener una
antelación máxima de dos meses con respecto a la escritura de constitución de la sociedad.
4. En el presente caso la peculiaridad radica en que, a pesar de que la certificación
bancaria contiene unas fechas del ingreso de la cantidad dineraria y de expedición de
aquélla que coinciden y son anteriores en dos meses y un día a la fecha del
otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad, lo cierto es que, al constar
también en la misma certificación un sello de la entidad de crédito en que figura una
fecha posterior, que es la del mismo día del referido otorgamiento de la escritura, debe
entenderse que en esta última fecha se ha renovado dicha certificación.
Por ello, la objeción que se expresa en la calificación, en los términos en que se ha
formulado (que la fecha del depósito de las aportaciones dinerarias no puede ser anterior
en más de dos meses a la de la escritura de constitución), no puede ser mantenida,
pues, como ha quedado expuesto, la referida certificación bancaria –que por su
renovación ha de reputarse vigente– acredita inequívocamente que, en la fecha de la
escritura de constitución, la cantidad de la aportación dineraria permanecía ingresada en
la cuenta correspondiente. De este modo, la finalidad de las normas referidas –garantizar
la integridad del capital social– queda razonablemente satisfecha.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 14 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-13783
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83952
creación carece de un mínimo grado de subjetivación al que quepa atribuir la titularidad
activa de una relación de depósito; sin embargo, sí es posible la constitución de ese
depósito en contemplación de la futura sociedad como tercero a cuyo favor se establece.
Con el otorgamiento de la escritura pública de constitución, la sociedad adquiere el grado
de subjetivación preciso para devenir titular de derechos y obligaciones, adquiriendo los
bienes y derechos aportados (artículo 37 de la Ley de Sociedades de Capital). Con
arreglo a este sistema, la posesión por los constituyentes de los correspondientes
certificados dentro de su término de vigencia asegura la permanencia de los importes
ingresados en el depósito correspondiente.
El artículo 62.4 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que «la vigencia de la
certificación será de dos meses a contar de su fecha». Por su parte, el artículo 189.1
del Reglamento del Registro Mercantil establece que «la fecha del depósito no podrá ser
anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de
aumento de capital».
Ambos preceptos muestran una aparente discordancia, ya que el primero limita la
eficacia de las certificaciones a contar desde la fecha de su emisión, mientras el segundo
limita la antigüedad del depósito en orden a acreditar la realidad del desembolso, de manera
que, si se apreciara la concurrencia de un conflicto positivo de normas, habría de optarse
por la prevalencia del criterio legal. No obstante, la citada Resolución de este Centro
Directivo de 11 de abril de 2005 mantuvo una interpretación conciliadora declarando que
será «la fecha de la certificación la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria»,
puesto que «la entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su
día, computándose desde esta fecha el plazo de dos meses previsto para la vigencia de la
certificación». Este mismo parecer fue confirmado por la Resolución de 7 de noviembre
de 2013 (vid., también, las Resoluciones de 11 de enero, 30 de mayo y 5 de septiembre
de 2023). En consecuencia, serán estas certificaciones las que habrán de tener una
antelación máxima de dos meses con respecto a la escritura de constitución de la sociedad.
4. En el presente caso la peculiaridad radica en que, a pesar de que la certificación
bancaria contiene unas fechas del ingreso de la cantidad dineraria y de expedición de
aquélla que coinciden y son anteriores en dos meses y un día a la fecha del
otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad, lo cierto es que, al constar
también en la misma certificación un sello de la entidad de crédito en que figura una
fecha posterior, que es la del mismo día del referido otorgamiento de la escritura, debe
entenderse que en esta última fecha se ha renovado dicha certificación.
Por ello, la objeción que se expresa en la calificación, en los términos en que se ha
formulado (que la fecha del depósito de las aportaciones dinerarias no puede ser anterior
en más de dos meses a la de la escritura de constitución), no puede ser mantenida,
pues, como ha quedado expuesto, la referida certificación bancaria –que por su
renovación ha de reputarse vigente– acredita inequívocamente que, en la fecha de la
escritura de constitución, la cantidad de la aportación dineraria permanecía ingresada en
la cuenta correspondiente. De este modo, la finalidad de las normas referidas –garantizar
la integridad del capital social– queda razonablemente satisfecha.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 14 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-13783
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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.