III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13782)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83929
que deberá probar dicho incumplimiento caso de considerarse legitimada para ello en
sede judicial.
De tal forma, la Consejería de Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia, al igual que los destinatarios de los legados, y como ya se ha indicado
anteriormente, ha sido informada por el Notario autorizante del testamento, don Gabriel
Aguayo Albasini, acerca del contenido de las disposiciones contenidas en el testamento.
Pero es que, por si ello no fuera suficiente, y como ya se ha indicado con
anterioridad, el que suscribe ha remitido a la Consejería de Cultura de la Región de
Murcia nuevamente el testamento y, además, también la renuncia del albacea, la
escritura de manifestación y adjudicación y liquidación y justificante de pago del
Impuesto de Sucesiones y Donaciones; en fecha de 8 de enero de 2024 mediante
instancia presentada a trasvés de la sede electrónica de la CARM y dirigido a dicha
Consejería (…); complementada con instancia para rectificación de errores en relación
con la anterior presentación registrada por igual vía en fecha de 9 de enero de 2024 (…)
Así, pues, volviendo al examen del fundamento primero de la calificación negativa del
Sr. Registrador, éste parafrasea sin mencionarla de manera expresa, la Resolución de 20
de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Parla
n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y
elevación a público de documento privado de compraventa que nada tiene que ver con el
supuesto objeto del presente recurso.
Y se dice que nada tiene que ver, puesto que la referida resolución en su fundamento
de Derecho primero recoge lo que sigue:
“(…) En la herencia que se formaliza, se elevan a público dos documentos privados:
a) en el primer documento privado fechado el día 28 de noviembre de 2000, doña C. D.
A. vende a su hermana doña M. R. D. A., representada por don P. J. D. M., según se dice
en virtud de escritura de poder autorizada ante el notario de Madrid del Joaquín Rovira
Perea el día 29 de noviembre de 1999, las indicadas fincas, por un precio que se dice
pagado en metálico efectivo, constando las firmas que parecen ser de doña C. D. A. y
don P. J. D. M., y b) en el segundo documento privado fechado el día 2 de marzo
de 2005, don P. J. D. M., en nombre y representación de doña M. R. D. A., en uso del
mismo poder antes expresado, vende las expresadas fincas por terceras e iguales partes
indivisas a don A. D. M., don C. L. D. M. y al mismo indicado don P. J. D. M., por un
precio que se dice pagado, en efectivo metálico. (…)”
Pues bien, en el supuesto objeto del presente recurso no se trata de un contrato
privado de compraventa que ninguna de las partes firme por poderes, sino que, por el
contrario, comprador y vendedor firmaron de manera personal y manuscrita en presencia
de una testigo.
Tampoco el precio de venta fue íntegramente abonado en efectivo metálico, sino que
una parte significativa del mismo fue abonado mediante transferencia.
Además de ello, como indudable indicio periférico que confirma la autenticidad de lo
pactado en el contrato de compraventa referido, existe un total de veintiséis (26) recibos
de pago del precio aplazado relativos a lo acordado en el contrato privado de
compraventa de 6 de febrero de 2019, firmados digitalmente por el vendedor mediante
sistema de firma digital cualificada que fueron debidamente acompañados a la escritura
de compraventa otorgada en fecha de 25 de octubre de 2023 ante la Notario de Murcia,
Dña. María del Pilar Berral Casas y que fue objeto del asiento de presentación 1.977
objeto del presente recurso.
Por otra parte, menciona el Sr. Registrador el artículo 1.227 del CC el cual dispone
que:
“La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el
día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de
cve: BOE-A-2024-13782
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Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83929
que deberá probar dicho incumplimiento caso de considerarse legitimada para ello en
sede judicial.
De tal forma, la Consejería de Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia, al igual que los destinatarios de los legados, y como ya se ha indicado
anteriormente, ha sido informada por el Notario autorizante del testamento, don Gabriel
Aguayo Albasini, acerca del contenido de las disposiciones contenidas en el testamento.
Pero es que, por si ello no fuera suficiente, y como ya se ha indicado con
anterioridad, el que suscribe ha remitido a la Consejería de Cultura de la Región de
Murcia nuevamente el testamento y, además, también la renuncia del albacea, la
escritura de manifestación y adjudicación y liquidación y justificante de pago del
Impuesto de Sucesiones y Donaciones; en fecha de 8 de enero de 2024 mediante
instancia presentada a trasvés de la sede electrónica de la CARM y dirigido a dicha
Consejería (…); complementada con instancia para rectificación de errores en relación
con la anterior presentación registrada por igual vía en fecha de 9 de enero de 2024 (…)
Así, pues, volviendo al examen del fundamento primero de la calificación negativa del
Sr. Registrador, éste parafrasea sin mencionarla de manera expresa, la Resolución de 20
de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Parla
n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y
elevación a público de documento privado de compraventa que nada tiene que ver con el
supuesto objeto del presente recurso.
Y se dice que nada tiene que ver, puesto que la referida resolución en su fundamento
de Derecho primero recoge lo que sigue:
“(…) En la herencia que se formaliza, se elevan a público dos documentos privados:
a) en el primer documento privado fechado el día 28 de noviembre de 2000, doña C. D.
A. vende a su hermana doña M. R. D. A., representada por don P. J. D. M., según se dice
en virtud de escritura de poder autorizada ante el notario de Madrid del Joaquín Rovira
Perea el día 29 de noviembre de 1999, las indicadas fincas, por un precio que se dice
pagado en metálico efectivo, constando las firmas que parecen ser de doña C. D. A. y
don P. J. D. M., y b) en el segundo documento privado fechado el día 2 de marzo
de 2005, don P. J. D. M., en nombre y representación de doña M. R. D. A., en uso del
mismo poder antes expresado, vende las expresadas fincas por terceras e iguales partes
indivisas a don A. D. M., don C. L. D. M. y al mismo indicado don P. J. D. M., por un
precio que se dice pagado, en efectivo metálico. (…)”
Pues bien, en el supuesto objeto del presente recurso no se trata de un contrato
privado de compraventa que ninguna de las partes firme por poderes, sino que, por el
contrario, comprador y vendedor firmaron de manera personal y manuscrita en presencia
de una testigo.
Tampoco el precio de venta fue íntegramente abonado en efectivo metálico, sino que
una parte significativa del mismo fue abonado mediante transferencia.
Además de ello, como indudable indicio periférico que confirma la autenticidad de lo
pactado en el contrato de compraventa referido, existe un total de veintiséis (26) recibos
de pago del precio aplazado relativos a lo acordado en el contrato privado de
compraventa de 6 de febrero de 2019, firmados digitalmente por el vendedor mediante
sistema de firma digital cualificada que fueron debidamente acompañados a la escritura
de compraventa otorgada en fecha de 25 de octubre de 2023 ante la Notario de Murcia,
Dña. María del Pilar Berral Casas y que fue objeto del asiento de presentación 1.977
objeto del presente recurso.
Por otra parte, menciona el Sr. Registrador el artículo 1.227 del CC el cual dispone
que:
“La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el
día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de
cve: BOE-A-2024-13782
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Núm. 162