III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13782)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83938
que el testador haya dispuesto otra cosa, es el responsable de las mismas (artículos 858
y 859 del Código Civil).
Por tanto, al heredero corresponde la entrega de los legados ordenados por el
testador y a este deben ser reclamados.
En amparo de su derecho, la legataria puede solicitar la entrega (artículo 885 del
Código Civil), en su caso, de la cosa legada, y, A falta de ello, ejercitar sus acciones de
impugnación de las actuaciones del heredero en fraude de sus derechos derivados del
legado, correspondiendo a los tribunales de justicia la resolución de las reclamaciones al
respecto. En definitiva, es el legatario, en el caso de que considere defraudado su
derecho, quien ha de ejercitar las acciones de reclamación del legado e impugnación
que la ley le concede para ello, entre ellas la de impugnar los actos que el causante o su
heredero haya realizado en fraude de su legado.
En consecuencia, es al heredero a quien corresponde por sí solo –junto con los
compradores– cumplir con la obligación de elevar a público el contrato privado de
compraventa para dar satisfacción al compromiso de su causante y, al legatario, en su
caso, reclamar si procede, la entrega de la cosa legada. Por tanto, este tercer defecto
debe ser revocado dado que no se ha realizado ni pretendido siquiera la elevación a
público del documento privado. Pero, en el caso de ese otorgamiento, bastaría la
intervención del heredero y de los compradores.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto respecto de los
defectos primero y tercero, revocando la calificación en esos, y desestimar el recurso
respecto del segundo defecto, confirmando la calificación en este extremo. (…)”
En atención a lo expuesto, además, aunque el que suscribe discrepe de la condición
de tercero interesado de la Consejería de Cultura de la CARM al entender cumplidas las
disposiciones testamentarias en sus propios términos, y por ende no habiendo de tener
lugar la sustitución testamentaria, sí que se habría de tener presente que dicha
Consejería recibió comunicación del Notario autorizante del testamento acerca del
contenido del mismo y, además, en fecha de 8 de enero de 2024 el que suscribe ha
procedido a interesar mediante registro fehaciente electrónico de dicha Consejería que
ésta se pronuncie sobre su aquiescencia con la interpretación dada al testamento y
consecuente escritura de manifestación y adjudicación de herencia, remitiendo por dicho
conducto electrónico, nuevamente el testamento, la renuncia del albacea, la escritura de
aceptación de herencia en su favor, y la liquidación del Impuesto de Sucesiones y
Donaciones; así como escrito de subsanación de errores de esa instancia por el mismo
conducto en fecha de 9 de enero de 2024. Ello, a los meros efectos de evitar la eventual
apreciación de cualquier suerte de indefensión de esta.
Con lo cual, entiende el que suscribe que da sobrado cumplimiento a las debidas
garantías como para que la inscripción registral interesada tenga efecto, pues en caso de
que la Consejería discrepase de la tesis sostenida por el ahora recurrente, siempre
podría ejercitar las acciones que a su derecho pudiera corresponder al estar plenamente
informado dicho ente de la situación del proceso hereditario de que trae causa el
presente.
En consonancia con lo expuesto, en nada perjudica a los pretendidos intereses de la
Consejería de Cultura el hecho de que el que suscribe resulte el titular a efectos
registrales de la finca objeto del presente. Siempre podrá promover un procedimiento
judicial declarativo para el caso de existir una controversia que hasta la fecha no ha
tenido lugar.
Segundo. En cuanto al fundamento de derecho segundo de la calificación negativa
del Sr. Registrador ahora recurrida, examinado el contenido del mismo, se discute en
tanto en cuanto para el caso de accederse a lo prefijado en el hecho anterior, es decir,
efectuar el cambio de titularidad de la finca objeto del presente en favor del que suscribe,
que es lo que ahora se interesa, y lo que continúa sin ser perjudicial en ningún extremo
para ningún eventual titular registral, incluida la Consejería de Cultura (a salvo las
cuestiones de enriquecimiento injusto que se derivarían, en su caso) la actualización de
cve: BOE-A-2024-13782
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83938
que el testador haya dispuesto otra cosa, es el responsable de las mismas (artículos 858
y 859 del Código Civil).
Por tanto, al heredero corresponde la entrega de los legados ordenados por el
testador y a este deben ser reclamados.
En amparo de su derecho, la legataria puede solicitar la entrega (artículo 885 del
Código Civil), en su caso, de la cosa legada, y, A falta de ello, ejercitar sus acciones de
impugnación de las actuaciones del heredero en fraude de sus derechos derivados del
legado, correspondiendo a los tribunales de justicia la resolución de las reclamaciones al
respecto. En definitiva, es el legatario, en el caso de que considere defraudado su
derecho, quien ha de ejercitar las acciones de reclamación del legado e impugnación
que la ley le concede para ello, entre ellas la de impugnar los actos que el causante o su
heredero haya realizado en fraude de su legado.
En consecuencia, es al heredero a quien corresponde por sí solo –junto con los
compradores– cumplir con la obligación de elevar a público el contrato privado de
compraventa para dar satisfacción al compromiso de su causante y, al legatario, en su
caso, reclamar si procede, la entrega de la cosa legada. Por tanto, este tercer defecto
debe ser revocado dado que no se ha realizado ni pretendido siquiera la elevación a
público del documento privado. Pero, en el caso de ese otorgamiento, bastaría la
intervención del heredero y de los compradores.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto respecto de los
defectos primero y tercero, revocando la calificación en esos, y desestimar el recurso
respecto del segundo defecto, confirmando la calificación en este extremo. (…)”
En atención a lo expuesto, además, aunque el que suscribe discrepe de la condición
de tercero interesado de la Consejería de Cultura de la CARM al entender cumplidas las
disposiciones testamentarias en sus propios términos, y por ende no habiendo de tener
lugar la sustitución testamentaria, sí que se habría de tener presente que dicha
Consejería recibió comunicación del Notario autorizante del testamento acerca del
contenido del mismo y, además, en fecha de 8 de enero de 2024 el que suscribe ha
procedido a interesar mediante registro fehaciente electrónico de dicha Consejería que
ésta se pronuncie sobre su aquiescencia con la interpretación dada al testamento y
consecuente escritura de manifestación y adjudicación de herencia, remitiendo por dicho
conducto electrónico, nuevamente el testamento, la renuncia del albacea, la escritura de
aceptación de herencia en su favor, y la liquidación del Impuesto de Sucesiones y
Donaciones; así como escrito de subsanación de errores de esa instancia por el mismo
conducto en fecha de 9 de enero de 2024. Ello, a los meros efectos de evitar la eventual
apreciación de cualquier suerte de indefensión de esta.
Con lo cual, entiende el que suscribe que da sobrado cumplimiento a las debidas
garantías como para que la inscripción registral interesada tenga efecto, pues en caso de
que la Consejería discrepase de la tesis sostenida por el ahora recurrente, siempre
podría ejercitar las acciones que a su derecho pudiera corresponder al estar plenamente
informado dicho ente de la situación del proceso hereditario de que trae causa el
presente.
En consonancia con lo expuesto, en nada perjudica a los pretendidos intereses de la
Consejería de Cultura el hecho de que el que suscribe resulte el titular a efectos
registrales de la finca objeto del presente. Siempre podrá promover un procedimiento
judicial declarativo para el caso de existir una controversia que hasta la fecha no ha
tenido lugar.
Segundo. En cuanto al fundamento de derecho segundo de la calificación negativa
del Sr. Registrador ahora recurrida, examinado el contenido del mismo, se discute en
tanto en cuanto para el caso de accederse a lo prefijado en el hecho anterior, es decir,
efectuar el cambio de titularidad de la finca objeto del presente en favor del que suscribe,
que es lo que ahora se interesa, y lo que continúa sin ser perjudicial en ningún extremo
para ningún eventual titular registral, incluida la Consejería de Cultura (a salvo las
cuestiones de enriquecimiento injusto que se derivarían, en su caso) la actualización de
cve: BOE-A-2024-13782
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