III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13777)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de cambio de uso de local comercial para destinarlo a vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83862
supremo, que dicho derecho forma parte de las facultades dominicales que tiene dicho
comunero sobre inmueble en cuanto elemento privativo se refiere.
Sexto. Naturaleza de la finca en la que se integra (comercial).
En este punto debemos de hablar de la Naturaleza jurídica de los estatutos de la
comunidad y de su rango dentro del ordenamiento jurídico.
En referencia a esto la STS de 1-4-2009 (Tol 1494530) alude a que “los estatutos de
la comunidad y demás reglamentación de carácter interior no pueden ir en contra de la
legislación civil aplicable al régimen de propiedad horizontal, al señalar que: ‘...como
refrenda la Sentencia de 26 de noviembre de 2007,... esta sala ha señalado en multitud
de oportunidades que la Ley que regula la propiedad horizontal es eminentemente
imperativa (Sentencia de 7 de febrero de 1976), como también se deduce de la propia
Exposición de Motivos, que expresamente alude al carácter de derecho cogente de sus
normas. En palabras de la sentencia de 7 de julio de 1997, ello es así porque se trata de
una ley en que "su voluntad es respetar la voluntad de los comuneros, salvo que se
contradiga preceptos de derecho necesario". Asimismo, la sentencia de 22 de diciembre
de 1994 se refiere expresamente al sistema de fuentes aplicable al régimen de
Propiedad Horizontal, diciendo que "el CC, por aplicación de lo dispuesto en su
artículo 13.2 tiene carácter suplementario del que regule el instituto en cuestión, que
para la Propiedad Horizontal será, cual se ha indicado en alguna ocasión por esta Sala,
el siguiente artículo 396 del Capítulo de regla general; Ley 49/ 1960; y voluntad de los
interesados manifestada en debida forma –artículos 5.º III y 16. Primera y segunda de la
misma–, siempre que no se contradiga los principios fundamentales de dicho régimen de
propiedad, por ser su normativa de derecho minus cuam perfectamente necesario, cual
la doctrina de esta Sala ha declarado también con reiteración...”.
Se deduce por tanto que los estatutos como acuerdo entre comuneros no podrán
entrar a limitar o contradecir normas de derecho necesario como es la LPH y la
Constitución.
Para matizar aún más nos encontramos, entre otras con la Sentencia 358/2018,
de 15 de junio. En ella se determina expresamente “Sobre las limitaciones o
prohibiciones referidas a la atención del uso de un inmueble y su eficacia, existe un
cuerpo de doctrina de esta sala que es prácticamente unánime:
"(i) El derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente
reconocido (artículo 33 CE), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico,
sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso,
deben ser interpretadas de un modo restrictivo;
(ii) También es doctrina de esta Sala (sentencia 30 de diciembre de 2010; 23 de
febrero de 2006 y 20 de octubre de 2008) considerar que la mera descripción del
inmueble no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales, sino que la
eficacia de una prohibición de esta naturaleza exige de una estipulación clara y precisa
que la establezca. Así lo reconocía la sentencia de 21 de diciembre de 1993. "Los
copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad
como consideren más adecuado, a no ser que este uso esté legalmente prohibido o que
el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad
horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria. Es por ello por lo que la
citada sentencia 728/2011 de 24 de octubre, afirma que: "Se reitera como doctrina
jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un
inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que
consten de manera expresa".
(iii) La interpretación de las limitaciones, y ello es relevante para el recurso, debe
ser siempre de carácter restrictivo, como cualquier menoscabo del derecho de
propiedad, siendo contundente la jurisprudencia (sentencias de 6 de febrero de 1989; 7
cve: BOE-A-2024-13777
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Núm. 162
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supremo, que dicho derecho forma parte de las facultades dominicales que tiene dicho
comunero sobre inmueble en cuanto elemento privativo se refiere.
Sexto. Naturaleza de la finca en la que se integra (comercial).
En este punto debemos de hablar de la Naturaleza jurídica de los estatutos de la
comunidad y de su rango dentro del ordenamiento jurídico.
En referencia a esto la STS de 1-4-2009 (Tol 1494530) alude a que “los estatutos de
la comunidad y demás reglamentación de carácter interior no pueden ir en contra de la
legislación civil aplicable al régimen de propiedad horizontal, al señalar que: ‘...como
refrenda la Sentencia de 26 de noviembre de 2007,... esta sala ha señalado en multitud
de oportunidades que la Ley que regula la propiedad horizontal es eminentemente
imperativa (Sentencia de 7 de febrero de 1976), como también se deduce de la propia
Exposición de Motivos, que expresamente alude al carácter de derecho cogente de sus
normas. En palabras de la sentencia de 7 de julio de 1997, ello es así porque se trata de
una ley en que "su voluntad es respetar la voluntad de los comuneros, salvo que se
contradiga preceptos de derecho necesario". Asimismo, la sentencia de 22 de diciembre
de 1994 se refiere expresamente al sistema de fuentes aplicable al régimen de
Propiedad Horizontal, diciendo que "el CC, por aplicación de lo dispuesto en su
artículo 13.2 tiene carácter suplementario del que regule el instituto en cuestión, que
para la Propiedad Horizontal será, cual se ha indicado en alguna ocasión por esta Sala,
el siguiente artículo 396 del Capítulo de regla general; Ley 49/ 1960; y voluntad de los
interesados manifestada en debida forma –artículos 5.º III y 16. Primera y segunda de la
misma–, siempre que no se contradiga los principios fundamentales de dicho régimen de
propiedad, por ser su normativa de derecho minus cuam perfectamente necesario, cual
la doctrina de esta Sala ha declarado también con reiteración...”.
Se deduce por tanto que los estatutos como acuerdo entre comuneros no podrán
entrar a limitar o contradecir normas de derecho necesario como es la LPH y la
Constitución.
Para matizar aún más nos encontramos, entre otras con la Sentencia 358/2018,
de 15 de junio. En ella se determina expresamente “Sobre las limitaciones o
prohibiciones referidas a la atención del uso de un inmueble y su eficacia, existe un
cuerpo de doctrina de esta sala que es prácticamente unánime:
"(i) El derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente
reconocido (artículo 33 CE), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico,
sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso,
deben ser interpretadas de un modo restrictivo;
(ii) También es doctrina de esta Sala (sentencia 30 de diciembre de 2010; 23 de
febrero de 2006 y 20 de octubre de 2008) considerar que la mera descripción del
inmueble no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales, sino que la
eficacia de una prohibición de esta naturaleza exige de una estipulación clara y precisa
que la establezca. Así lo reconocía la sentencia de 21 de diciembre de 1993. "Los
copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad
como consideren más adecuado, a no ser que este uso esté legalmente prohibido o que
el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad
horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria. Es por ello por lo que la
citada sentencia 728/2011 de 24 de octubre, afirma que: "Se reitera como doctrina
jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un
inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que
consten de manera expresa".
(iii) La interpretación de las limitaciones, y ello es relevante para el recurso, debe
ser siempre de carácter restrictivo, como cualquier menoscabo del derecho de
propiedad, siendo contundente la jurisprudencia (sentencias de 6 de febrero de 1989; 7
cve: BOE-A-2024-13777
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