III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13778)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de cambio de uso de local comercial para destinarlo a vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83880

Real Decreto 1093/ 1997, de 4 de julio, la inscripción se lleve a cabo en base a la
consolidación de la situación urbanística por antigüedad sin necesidad de un previo acto
administrativo de autorización, aprobación o conformidad.”
A este respecto, podemos mencionar la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo de 21 de diciembre de 1993, en la que en su fundamento de derecho cuarto,
dice:
“si se tiene en cuenta que cualquier prohibición de ese tipo (que aquí no existe), en
cuanto comporta una limitación de las facultades dominicales, no puede presumirse, ni
interpretarse de manera extensiva (Sentencias de esta Sala de 7 febrero y 20
diciembre 1989 […]) y que ninguna incidencia pueden tener las manifestaciones de
destino que el primitivo dueño de toda la finca hiciera en la escritura de división
horizontal y que al posterior propietario del elemento privativo (local comercial en este
caso) no obligaban, pues al presumirse libre toda propiedad, bien pudo cambiar después
el destino de su finca, si no existía una prohibición legal o contractual que se lo impidiera
(S. 5-3-1990 […]), ello sin perjuicio, como es obvio, de que la Comunidad pueda
oponerse al ejercicio de actividades prohibidas por el párrafo tercero del art. 7 de la Ley
de Propiedad Horizontal (‘dolosas para la finca, inmorales, peligrosas, incómodas o
insalubres’), pero éste no es el caso debatido en el presente litigio, como acertadamente
ha entendido la sentencia recurrida.”
Al hilo de lo anterior queremos también citar la Sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo n.º 358/2018 de 15 de junio, en la que en su fundamento de derecho
segundo dice:
“1. Sobre las limitaciones o prohibiciones referidas a la atención del uso de un
inmueble y su eficacia, existe un cuerpo de doctrina de esta sala que es prácticamente
unánime:
(i) El derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente
reconocido (artículo 33 C.E.), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico,
sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso,
deben ser interpretadas de un modo restrictivo.
(ii) No obstante, en el ámbito de la propiedad horizontal, se considera posible y
aceptable establecer limitaciones o prohibiciones a la propiedad, que atienden a la
protección del interés general de la comunidad. Dentro de estas limitaciones se
encuentra la prohibición de realizar determinadas actividades o el cambio de uso del
inmueble, pero para su efectividad deben constar de manera expresa u, para poder tener
eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad.
(ii) [sic]También es doctrina de esta Sala (sentencia 30 de diciembre de 2010; 23 de
febrero de 2006 y 20 de octubre de 2008) considerar que la mera descripción del
inmueble no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales, sino que la
eficacia de una prohibición de esta naturaleza exige de una estipulación clara precisa
que la establezca.
Así lo reconocía la sentencia de 21 de diciembre de 1993.
Los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la
propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente
prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de
dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria.
Es por ello que la citada sentencia 728/2011, de 24 de octubre, afirma que: “Se
reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la
alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para
que sean eficaces, que consten de manera expresa”.
(iii) La interpretación de las limitaciones, y ello es relevante para el recurso, debe
ser siempre de carácter restrictivo como cualquier menoscabo del derecho de propiedad,

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Núm. 162