III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13776)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a inscribir una escritura de cambio de uso de local para destinarlo a vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83845
La recurrente alega, en síntesis, que la adecuación del uso existente de la finca que
se formaliza en la escritura calificada no debe ser objeto de intervención municipal, pues
con dicha adecuación al uso existente únicamente se está dando cumplimiento a la
legalidad urbanística, como, a su juicio, se desprende de la información urbanística que
consta en un documento que se aporta con el escrito de recurso. Añade que, como
acredita con certificado expedido por la Gerencia Regional de Catastro, que también se
aporta con el escrito de impugnación, dicha finca fue con anterioridad una vivienda, entre
los años 1997 y 2001 (según afirma la recurrente «así lo certifica el Registro»), por lo
que sí existen antecedentes de su antigüedad como uso de vivienda como consta en el
acta notarial de presencia referida.
2. Como cuestión previa, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 326
de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que
se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma (vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo
de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero
de 2011, 21 de junio y 28 de agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015, 21
de julio de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018, 5 de mayo de 2021 y 31 de enero,
20 de junio y 11 de septiembre de 2023, entre otras muchas). En definitiva, el objeto del
recurso queda delimitado en el momento de su interposición y resulta constreñido tanto
por la documentación presentada como por el contenido de la calificación negativa del
registrador, sin que pueda el recurrente en el escrito de impugnación introducir nuevos
elementos que no se han hecho constar en el título presentado.
Es continua doctrina de esta Dirección General, basada en el citado precepto legal
(vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente de
recurso contra las calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente
determinar si la calificación es o no ajustada a derecho (vid. Sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de mayo de 2000). Y es igualmente doctrina reiterada que el recurso no
es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin
perjuicio de que, una vez terminado el procedimiento, pudiera ser presentado de nuevo
el título, con los documentos subsanatorios o complementarios correspondientes, y así
obtener una calificación nueva sobre ellos (cfr., por todas, las Resoluciones de esta
Dirección General de 19 de enero y 13 de octubre de 2015, 21 de julio de 2017, 31 de
octubre de 2018, 30 de enero de 2019, 2 de junio de 2020 y 7 de julio de 2022, entre
otras muchas). Por ello, no es misión de este Centro Directivo calificar esos documentos
presentados extemporáneamente, sin que, por tanto, pueda avocar para sí una
competencia sobre la calificación que recae en el registrador como obligación
inexcusable e indelegable y en el procedimiento adecuado.
A la vista de esta doctrina, no cabe tener en cuenta los documentos antes referidos
que aporta la recurrente junto con el escrito de recurso.
3. En cuanto al fondo del asunto, este Centro Directivo ya se ha pronunciado en
distintas Resoluciones (vid., por todas, las Resoluciones de 21 de julio de 2021 y la más
reciente de 9 de abril de abril de 2024) sobre el impacto que tiene la normativa
urbanística en relación con el cambio de uso de una edificación y su inscripción en el
Registro de la Propiedad.
Según dicha doctrina, forma parte del derecho del propietario de un terreno la
facultad de construir y edificar en el mismo siempre que se ejercite «de acuerdo con la
legislación en materia de ordenación territorial y urbanística aplicable por razón de las
características y situación del bien» (vid. artículo 12 del Real Decreto Legislativo 7/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana).
Esta idea se enfatiza afirmando el carácter estatutario del régimen urbanístico de la
propiedad del suelo, así como que su uso, disfrute y explotación ha de hacerse
«conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada
momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y
cve: BOE-A-2024-13776
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83845
La recurrente alega, en síntesis, que la adecuación del uso existente de la finca que
se formaliza en la escritura calificada no debe ser objeto de intervención municipal, pues
con dicha adecuación al uso existente únicamente se está dando cumplimiento a la
legalidad urbanística, como, a su juicio, se desprende de la información urbanística que
consta en un documento que se aporta con el escrito de recurso. Añade que, como
acredita con certificado expedido por la Gerencia Regional de Catastro, que también se
aporta con el escrito de impugnación, dicha finca fue con anterioridad una vivienda, entre
los años 1997 y 2001 (según afirma la recurrente «así lo certifica el Registro»), por lo
que sí existen antecedentes de su antigüedad como uso de vivienda como consta en el
acta notarial de presencia referida.
2. Como cuestión previa, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 326
de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que
se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma (vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo
de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero
de 2011, 21 de junio y 28 de agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015, 21
de julio de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018, 5 de mayo de 2021 y 31 de enero,
20 de junio y 11 de septiembre de 2023, entre otras muchas). En definitiva, el objeto del
recurso queda delimitado en el momento de su interposición y resulta constreñido tanto
por la documentación presentada como por el contenido de la calificación negativa del
registrador, sin que pueda el recurrente en el escrito de impugnación introducir nuevos
elementos que no se han hecho constar en el título presentado.
Es continua doctrina de esta Dirección General, basada en el citado precepto legal
(vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente de
recurso contra las calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente
determinar si la calificación es o no ajustada a derecho (vid. Sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de mayo de 2000). Y es igualmente doctrina reiterada que el recurso no
es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin
perjuicio de que, una vez terminado el procedimiento, pudiera ser presentado de nuevo
el título, con los documentos subsanatorios o complementarios correspondientes, y así
obtener una calificación nueva sobre ellos (cfr., por todas, las Resoluciones de esta
Dirección General de 19 de enero y 13 de octubre de 2015, 21 de julio de 2017, 31 de
octubre de 2018, 30 de enero de 2019, 2 de junio de 2020 y 7 de julio de 2022, entre
otras muchas). Por ello, no es misión de este Centro Directivo calificar esos documentos
presentados extemporáneamente, sin que, por tanto, pueda avocar para sí una
competencia sobre la calificación que recae en el registrador como obligación
inexcusable e indelegable y en el procedimiento adecuado.
A la vista de esta doctrina, no cabe tener en cuenta los documentos antes referidos
que aporta la recurrente junto con el escrito de recurso.
3. En cuanto al fondo del asunto, este Centro Directivo ya se ha pronunciado en
distintas Resoluciones (vid., por todas, las Resoluciones de 21 de julio de 2021 y la más
reciente de 9 de abril de abril de 2024) sobre el impacto que tiene la normativa
urbanística en relación con el cambio de uso de una edificación y su inscripción en el
Registro de la Propiedad.
Según dicha doctrina, forma parte del derecho del propietario de un terreno la
facultad de construir y edificar en el mismo siempre que se ejercite «de acuerdo con la
legislación en materia de ordenación territorial y urbanística aplicable por razón de las
características y situación del bien» (vid. artículo 12 del Real Decreto Legislativo 7/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana).
Esta idea se enfatiza afirmando el carácter estatutario del régimen urbanístico de la
propiedad del suelo, así como que su uso, disfrute y explotación ha de hacerse
«conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada
momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y
cve: BOE-A-2024-13776
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Núm. 162