III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13776)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a inscribir una escritura de cambio de uso de local para destinarlo a vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162

Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83853

a las exigencias del número 1, párrafo primero del artículo 28 de la Ley de Suelo, ni
tampoco quedaría acreditado administrativamente el cumplimiento de lo previsto en la
letra b) del mismo artículo 28, apartado 1. En conclusión, en tales casos la declaración
responsable de ocupación no puede suplir al título habilitante para la realización de la
obra de modificación o cambio de uso, pues su eficacia reside en la existencia de una
comprobación administrativa previa de la idoneidad de la actuación, siendo necesario
aportar bien un título habilitante, bien una resolución administrativa de eficacia a
posteriori de la citada declaración responsable, ya que, según se ha expuesto
anteriormente, no es posible inscribir una actuación urbanística sujeta a intervención
municipal sin que se acredite el control administrativo de la misma en alguna de sus
fases.
A estos efectos debe tenerse en cuenta que la declaración responsable en cuanto
constituye una manifestación del interesado en la que afirma, bajo su responsabilidad,
que cumple con los requisitos legales y técnicos establecidos para la realización de una
actuación urbanística determinada, sólo tiene eficacia para permitir al que la realiza el
inicio de la actividad de que se trate, sin necesidad de esperar a un control administrativo
previo o posterior, cuando la legislación aplicable así lo permita para esa concreta
actividad. Ahora bien, cuando esa actuación urbanística trasciende al interesado a través
de su acceso al Registro de la Propiedad, pasando a poder afectar a terceros (ej.
posibles adquirentes del local al que se ha cambiado el uso a vivienda, o de parte de un
piso que ha sido dividido en varios), los cuales son ajenos a esa declaración responsable
y a las manifestaciones que en ella se han vertido, la seguridad jurídica del tráfico
inmobiliario impone la necesidad, a efectos de inscripción registral, de la existencia de
ese reiterado control administrativo de la misma.
11. En el caso del presente recurso, es indudable que no se cumplen los requisitos
que el artículo 28.1 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana impone para los cambios
de uso conforme a la expuesta doctrina fijada por esta Dirección General. Por ello, debe
determinarse si se han acreditado los requisitos necesarios para el acceso registral del
cambio de uso por la vía prevista en el artículo 28.4, en relación con el artículo 52 del
Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, del que –como antes ha quedado expuesto–
resultan cuatro posibles medios: la certificación del Ayuntamiento, la certificación
catastral descriptiva y gráfica, la certificación de técnico competente y el acta notarial.
A tal efecto, debe concluirse que la documentación incorporada en la escritura
calificada no es suficiente para dicha acreditación, pues de ella no resulta que desde el
cambio de uso en fecha determinada de la finca descrita en la escritura haya transcurrido
el plazo de prescripción correspondiente (cuatro años, en este caso) para que ya no
proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Así, el certificado expedido por el administrador de la comunidad de propietarios no
es uno de los documentos aptos con tal finalidad. En el acta notarial de presencia no
consta acreditada la antigüedad del cambio de uso. Y en ninguna de las dos
certificaciones de la arquitecta que se incorporan a la escritura resulta tampoco
acreditado tal extremo. Por último, en la certificación catastral descriptiva y gráfica
incorporada a la escritura consta como uso principal el de oficinas.
Por tanto, esta objeción también debe ser confirmada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 13 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-13776
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.