III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13776)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a inscribir una escritura de cambio de uso de local para destinarlo a vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83852

de la Comunidad de Madrid– solo tiene como objeto la terminación de «las edificaciones
de nueva planta y de las casas prefabricadas, así como de los edificios e instalaciones
en general», o, como dispone el artículo 54 de dicha Ordenanza, la finalización de las
actuaciones amparadas por la licencia; exigiéndose únicamente la comunicación al
Ayuntamiento relativa a la finalización de la actuación urbanística (artículos 29,
apartados 3 y 5, y 32.1 de la Ordenanza), para la comprobación de su conformidad con
la normativa urbanística; comunicación que sería suficiente a efectos registrales.
Ahora bien, en las actuaciones en que la tramitación de la declaración responsable
urbanística no hubiere concluido con un acto expreso de conformidad municipal, sino con
un certificado de entidad de colaboración urbanística, ante la insuficiencia a efectos
registrales de éstas, por aplicación de los citados artículos 4.3 y 29.9 de la Ordenanza
municipal 6/2022 y el artículo 159.5 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, esa
falta de conformidad o control administrativo previo podrá ser suplida a posteriori, con la
resolución de eficacia municipal de la declaración responsable o certificado de la toma
de razón del informe favorable municipal de la comprobación material de la actuación,
circunstancia prevista expresamente en el citado artículo 159.5 de la Ley del Suelo de la
Comunidad de Madrid que permite, a efectos registrales, la emisión por el Ayuntamiento
del correspondiente acto de conformidad una vez verificada la comprobación.
10. La Resolución de este Centro Directivo de 30 de noviembre de 2016 (entre
otras citadas en los «Vistos» de la presente, como las de 7 de julio de 2022 o 25 de
marzo de 2024) hace referencia a cuáles de las exigencias a las que se refiere el
apartado 1 del artículo 28 de la Ley de Suelo son aplicables a los supuestos de cambio
de uso como el que es objeto de este recurso; y pone de relieve que, verificada la
inscripción en el Registro de la Propiedad con unos usos determinados cuyo reflejo
consta en la forma establecida en el artículo 45 del Real Decreto 1093/1997, «cualquier
modificación que de los mismos se lleve a cabo exige nuevamente la aplicación de la
norma sobre inscripción en el Registro de obras nuevas (…) Y esto es así porque
aunque no siempre una alteración de la descripción de la obra nueva inscrita puede
implicar la exigencia de acreditación de los requisitos exigidos por la normativa
urbanística (vid. Resolución de 19 de febrero de 2005, en contraposición a la de 27 de
diciembre de 2010), es evidente que la alteración del uso de todo o parte del edificio
inscrito cuando la ley urbanística aplicable exija autorización nos reconduce a dicho
supuesto en cuanto modificación del derecho de propiedad».
Justificada la aplicación del régimen previsto en el artículo 28 de la Ley de Suelo,
señala dicha Resolución que: «El control administrativo en relación a si una edificación
concreta y determinada puede ser objeto de un uso específico se lleva a cabo con
carácter previo mediante la oportuna licencia de edificación y determinación de usos y
posteriormente con la licencia de ocupación (u otro título habilitante) que tiene por objeto
la verificación de que la edificación autorizada se ha llevado de acuerdo a (entre otras
cosas) los usos previstos y aprobados».
No obstante, según la misma Resolución «no será necesaria la aportación de la
licencia de obra o modificación, cuyo cumplimiento verifica la licencia de ocupación,
salvo que la modificación de uso lleve aparejada una obra que suponga una variación
esencial de la composición general del exterior, la volumetría o del conjunto estructural
del edificio, sin que la licencia de primera ocupación pueda –cfr. Sentencia del Tribunal
Supremo de 14 de diciembre de 1998– imponer condiciones o limitaciones no exigidas al
concederse la licencia de obras (cfr. no obstante, la Resolución de 22 de julio de 2015)».
Ello es así porque la licencia de ocupación acredita que las obras se han realizado
conforme al proyecto aprobado y a las condiciones impuestas en la licencia y que la
edificación está en condiciones de ser utilizada.
Ahora bien, esta doctrina no es aplicable a los supuestos en que no se aporte una
licencia de ocupación, sino únicamente una declaración responsable de ocupación y
funcionamiento, que no tiene por sí sola el valor de acreditación administrativa de
aquella, y sin que tampoco se aporten las preceptivas declaración responsable
urbanística y certificación de conformidad municipal, por lo que ni se daría cumplimiento

cve: BOE-A-2024-13776
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Núm. 162