III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13773)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162

Viernes 5 de julio de 2024

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dado que le había sido trasmitida anteriormente; que al ser único otorgante vivo y único
heredero del otro otorgante, estaba legitimado por sí solo para formalizar la elevación a
público del citado contrato privado.
El día 19 de mayo de 2023, mediante carta dirigida a don M. A. P. M., el albacea, don
S. M. H., manifestó su renuncia al cargo de albacea.
II
Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Mula, fue objeto de
la siguiente nota de calificación de fecha 4 de enero de 2024:
«Pablo Antonio Fernández Sánchez, Registrador de la Propiedad del Registro de
Mula y su Distrito Hipotecario, de conformidad con los artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley
Hipotecaria, notifico la siguiente calificación negativa acordada hoy:
Hechos
1. Don P. M., M. A. ha presentado por vía ordinaria el día 02/10/2023, bajo el
asiento de presentación número 1766 del Libro Diario 135, el documento otorgado ante
el/la Notario de San Javier, D./D.ª Pedro Facundo Garre Navarro, el día 02/10/2023 con
el número 1837/2023 de su protocolo, dicho documento fue calificado negativamente el
día veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, lo cual fue correctamente notificado.
Con fecha catorce de diciembre se aporta documentación para la subsanación de los
defectos que constaban en dicha calificación negativa.
Los documentos aportados fueron:
– Testamento autorizado el día nueve de octubre de dos mil diecinueve, en Murcia
ante Don Gabriel Aguayo Albasini, número mil quinientos siete de protocolo
– Escritura de manifestación y adjudicación de herencia, autorizada en Cartagena el
día veintidós de junio de dos mil veintitrés, ante el notario Doña María Teresa Navarro
Morell, número mil novecientos noventa y uno de protocolo.
Con la aportación de dichos documentos, se procede a una nueva calificación, por
los siguientes:

Primero. En una escritura de elevación a público han de comparecer aquellos que
suscribieron el contrato privado, y en su defecto, por haber fallecido uno ellos, lo harán,
los herederos de aquel (en el caso que nos ocupa, el heredero sustituto).
Según la DGSJFP el art. 1227 C.c. efectivamente determina la fehaciencia de la
fecha de los documentos privados desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron,
pero esa muerte “no atribuye a los documentos privados ninguna presunción de autoría,
ni de capacidad, ni de validez de los mismos, requisitos que pueden ser obviados
cuando los únicos interesados son los mismos firmantes de su elevación a público o de
sus herederos, en cuanto ellos sean los únicos y exclusivos interesados”; pero,
existiendo un tercero interesado, “será preciso que dicho interesado admita su autoría y
validez o, en su defecto, se inste el correspondiente proceso judicial con demanda al
interesado, como posible perjudicado, en el que quede indubitadamente reconocida la
autoría, capacidad y validez del contrato privadamente documentado”.
Esta es una diferencia esencial respecto de las escrituras públicas, por cuanto éstas,
conforme al artículo 1218 del Código Civil hacen prueba “(…) del hecho que motiva su
otorgamiento y de la fecha de éste (…)”; conforme al artículo 319 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil “(…) los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º
del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten,
de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y
demás personas que, en su caso, intervengan en ella”; y conforme al artículo 17 bis de la

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