III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13541)
Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albacete n.º 1 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82690
declare el dominio por prescripción adquisitiva a favor de la presentante de un inmueble
rústico localizado en (…) sin inmatricular.
La finca no se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad, y la adquirió la
demandante, doña M. C. A., en documentos privados de compraventa de fechas 4 y 9 de
septiembre de 1992. En la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de
Albacete, dictada por doña Olga María Leal Scasso, Magistrada Juez de dicho Juzgado,
el 30 de enero de 2.020, en el procedimiento ordinario 792/2.019, en el que se declara
que la finca objeto de inscripción es propiedad de la demandante por prescripción
adquisitiva.
Fundamentos de Derecho:
Artículos 9, 203 y 204.5 de la Ley Hipotecaria, 51 de su Reglamento y resoluciones
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de junio de 2017, 17 de
enero de 2018 y 23 de octubre de 2023.
Primero. Si bien los registradores han de cumplir con lo ordenado por resolución
judicial, no entrando a cuestionar el fondo de las mismas, su función calificadora si ha de
extenderse al ámbito que regula el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en relación
con el 18 de la Ley Hipotecaria: competencia del Juzgado o Tribunal, congruencia del
mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, formalidades
extrínsecas del documento presentado y los obstáculos que resulten del Registro.
Segundo. La posibilidad de inmatriculación en virtud de una sentencia obtenida en
juicio declarativo viene admitida por el artículo 204.5 de la Ley Hipotecaria, siempre que
la sentencia ordene expresamente la inmatriculación, y que en el procedimiento hayan
sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203,
deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en
dicho artículo. Del testimonio de la sentencia no resulta que la inmatriculación se haya
ordenado expresamente ni que hayan sido notificados los titulares de las fincas
colindantes.
Debe tenerse en cuenta, que una sentencia declarativa solo tiene efectos entre las
partes que han intervenido en el juicio y no respecto de terceros. No resulta de la
sentencia presentada, que la finalidad perseguida por la actora, en su demanda, sea
obtener un título formal para inmatricular, ni que junto con la interposición de la demanda
se solicite también la rectificación del Registro (artículo 40 de la Ley Hipotecaria), ni que
se someta a la consideración del juzgador, ni se le solicite petición distinta a la resolución
de un conflicto de titularidad de unos inmuebles entre particulares. Una vez dictada y
firme la sentencia, la demandante pretende inmatricular la finca sirviéndose de la
indicada sentencia como título inmatriculador, cuando no ha sido obtenida en el
procedimiento adecuado para ello y cuando el órgano jurisdiccional no ha recibido
petición en dicho sentido, por lo que es indudable que siendo título declarativo y
acreditativo del dominio de la instante, no reúne, sin embargo, los requisitos formales y
materiales precisos para causar una inmatriculación, que precisa de requisitos
especiales y surte efectos específicos, como resulta de su especial regulación. Es por
ello, que la sentencia no ordena la inmatriculación de la finca, ni contiene ningún
mandato dirigido directamente al Registro de la Propiedad (artículo 40 de la ley
Hipotecaria).
La Ley 13/2015, de 24 de junio, de modificación de la Ley Hipotecaria y de la Ley del
Catastro, modificó sustancialmente la normativa anterior sobre, entre otras materias, la
inmatriculación de fincas, incidiendo, como se indica en su preámbulo, en la búsqueda
de la concordancia entre Catastro y Registro y en la salvaguarda de los intereses de los
colindantes. En cuanto a esto último, y a la vista de la redacción de, entre otros, los
artículos 199, 201, 203 y 204 de la Ley Hipotecaria, la razón de la intervención de los
colindantes en el proceso inmatriculador, o en el de rectificación de los datos descriptivos
de una finca inscrita, es evitar que puedan lesionarse sus derechos y evitar asimismo
que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas o que puedan generar una
cve: BOE-A-2024-13541
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82690
declare el dominio por prescripción adquisitiva a favor de la presentante de un inmueble
rústico localizado en (…) sin inmatricular.
La finca no se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad, y la adquirió la
demandante, doña M. C. A., en documentos privados de compraventa de fechas 4 y 9 de
septiembre de 1992. En la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de
Albacete, dictada por doña Olga María Leal Scasso, Magistrada Juez de dicho Juzgado,
el 30 de enero de 2.020, en el procedimiento ordinario 792/2.019, en el que se declara
que la finca objeto de inscripción es propiedad de la demandante por prescripción
adquisitiva.
Fundamentos de Derecho:
Artículos 9, 203 y 204.5 de la Ley Hipotecaria, 51 de su Reglamento y resoluciones
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de junio de 2017, 17 de
enero de 2018 y 23 de octubre de 2023.
Primero. Si bien los registradores han de cumplir con lo ordenado por resolución
judicial, no entrando a cuestionar el fondo de las mismas, su función calificadora si ha de
extenderse al ámbito que regula el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en relación
con el 18 de la Ley Hipotecaria: competencia del Juzgado o Tribunal, congruencia del
mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, formalidades
extrínsecas del documento presentado y los obstáculos que resulten del Registro.
Segundo. La posibilidad de inmatriculación en virtud de una sentencia obtenida en
juicio declarativo viene admitida por el artículo 204.5 de la Ley Hipotecaria, siempre que
la sentencia ordene expresamente la inmatriculación, y que en el procedimiento hayan
sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203,
deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en
dicho artículo. Del testimonio de la sentencia no resulta que la inmatriculación se haya
ordenado expresamente ni que hayan sido notificados los titulares de las fincas
colindantes.
Debe tenerse en cuenta, que una sentencia declarativa solo tiene efectos entre las
partes que han intervenido en el juicio y no respecto de terceros. No resulta de la
sentencia presentada, que la finalidad perseguida por la actora, en su demanda, sea
obtener un título formal para inmatricular, ni que junto con la interposición de la demanda
se solicite también la rectificación del Registro (artículo 40 de la Ley Hipotecaria), ni que
se someta a la consideración del juzgador, ni se le solicite petición distinta a la resolución
de un conflicto de titularidad de unos inmuebles entre particulares. Una vez dictada y
firme la sentencia, la demandante pretende inmatricular la finca sirviéndose de la
indicada sentencia como título inmatriculador, cuando no ha sido obtenida en el
procedimiento adecuado para ello y cuando el órgano jurisdiccional no ha recibido
petición en dicho sentido, por lo que es indudable que siendo título declarativo y
acreditativo del dominio de la instante, no reúne, sin embargo, los requisitos formales y
materiales precisos para causar una inmatriculación, que precisa de requisitos
especiales y surte efectos específicos, como resulta de su especial regulación. Es por
ello, que la sentencia no ordena la inmatriculación de la finca, ni contiene ningún
mandato dirigido directamente al Registro de la Propiedad (artículo 40 de la ley
Hipotecaria).
La Ley 13/2015, de 24 de junio, de modificación de la Ley Hipotecaria y de la Ley del
Catastro, modificó sustancialmente la normativa anterior sobre, entre otras materias, la
inmatriculación de fincas, incidiendo, como se indica en su preámbulo, en la búsqueda
de la concordancia entre Catastro y Registro y en la salvaguarda de los intereses de los
colindantes. En cuanto a esto último, y a la vista de la redacción de, entre otros, los
artículos 199, 201, 203 y 204 de la Ley Hipotecaria, la razón de la intervención de los
colindantes en el proceso inmatriculador, o en el de rectificación de los datos descriptivos
de una finca inscrita, es evitar que puedan lesionarse sus derechos y evitar asimismo
que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas o que puedan generar una
cve: BOE-A-2024-13541
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160