III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13539)
Resolución de 3 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Escalona, por la que se suspende la práctica de nota marginal expresiva de que una finca linda con una vía pecuaria no deslindada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 82665

La registradora suspende la extensión de la nota marginal en cuestión por entender
que no se solicita en el curso de ningún procedimiento administrativo en el que los
titulares registrales hayan tenido intervención alguna, porque la nota marginal previa al
inicio del expediente de deslinde no está prevista en la normativa reguladora de las vías
pecuarias, ni tampoco se prevé en la normativa general de las Administraciones Públicas
-en el procedimiento de deslinde previsto en la Ley 33/2003 de 3 de noviembre (cfr.
artículo 52) se contempla la publicidad registral una vez iniciado dicho procedimiento-,
porque el contenido de la solicitud de la Administración y de la nota pretendida adolece
de una falta de determinación total acerca de ninguna circunstancia afectante a la finca,
ya que se limita a expresar la colindancia con una vía pecuaria, lo cual ya resulta de la
propia descripción de la finca, porque advierte de la posibilidad de un eventual deslinde,
sin concretar siquiera si efectivamente la finca pudiera verse afectada por ello y en qué
medida, además de recordar los efectos legales del deslinde, cuestión que resulta de la
propia ley, por lo que tampoco puede practicarse la nota marginal solicitada al amparo
del artículo 9, letra a) de la Ley Hipotecaria, pues no resulta una concreta calificación
urbanística, medioambiental o administrativa de la finca más allá de su colindancia con
una vía pecuaria, y porque la falta de deslinde de la vía pecuaria con el procedimiento y
garantías previstas en la Ley impide que puedan aplicarse a los titulares de fincas
colindantes las consecuencias propias de este deslinde.
La recurrente, por su parte, apunta que la mayor parte de las vías pecuarias no
figuran en el Catastro con la anchura legal, porque han sido invadidas por las parcelas
colindantes, de modo que, a su parecer, según resulta del informe emitido, la nota
marginal solicitada resulta imprescindible para evitar la buena fe del artículo 34 de la Ley
Hipotecaria de los posibles adquirentes a título oneroso pudiendo la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha recuperar el dominio público pecuario mediante
futuros deslindes. Añade que en ausencia de estas notas marginales se inscriben
derechos y pueden consolidarse intrusiones en terrenos del dominio público que pasan a
manos de los colindantes, con la consiguiente pérdida de patrimonio público a favor de
unos pocos particulares, y que además se han practicado notas similares en otros
registros y aporta resolución judicial donde se ordena la práctica de dicha nota marginal
en otro Registro. Considera también que la actuación solicitada responde a una de las
finalidades de la reforma de la Ley Hipotecaria por la Ley 13/2015, que refuerza el papel
del Registro en la protección del dominio público, así como a la propia finalidad del
Registro de proporcionar seguridad jurídica y evitar la existencia de cargas ocultas.
La inmatriculación de la finca en cuestión ya se había practicado y notificado a la
misma Administración, con anterioridad a la interposición del recurso.
2. Es necesario en primer lugar acotar el objeto del recurso: solo se puede referir a
la extensión de la nota marginal mencionada. No es posible que el objeto del recurso sea
la inmatriculación ya realizada.
Es continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del
artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si
la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, como resulta de los artículos 19 y 19
bis de la Ley Hipotecaria. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión
de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la procedencia o no de una
inmatriculación ya practicada.
Es necesario hacer la referida acotación porque los términos del escrito recurso son
confusos, porque por un lado reconoce que «a efecto de la solicitud de nota marginal no
se pretende disputar el domino, pues solo con el deslinde se puede hacer», pero por otro
lado «reitera su oposición a la inmatriculación realizada, siempre que no se haga constar
en el asiento la circunstancia especial de colindar con una vía pecuaria clasificada
(dominio público), tal y como se indicó en el informe del Servicio Forestal remitido al
Registro de la Propiedad de Escalona».

cve: BOE-A-2024-13539
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Núm. 160