III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13538)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pollença, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82643
Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la “reseña indicativa del juicio notarial de
suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado”, debía
resolverse dando prioridad a esta segunda norma, que tiene a estos efectos la
consideración de ley especial […] La valoración de la suficiencia de las facultades de
representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la
escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en
que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere […]». Y añade que el
juicio que artículo 98 de la Ley 24/2001 «atribuye al notario sobre la suficiencia del poder
para realizar el acto o negocio objeto de la escritura que el notario autoriza incluye, como
hemos visto, el examen de la validez y vigencia del apoderamiento y su congruencia con
aquel acto o negocio; y, lo que ahora resulta de mayor interés, su corrección no puede
ser revisada por el registrador. Esto es, también el examen de la suficiencia del
apoderamiento está sujeto a la previsión del art. 98 de la Ley 41/2001, y por ello la
calificación registral se limita a revisar, como decíamos antes, que el título autorizado
permita corroborar que el notario ha ejercido su función de calificación de la validez y
vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y
rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado […]».
Esta doctrina ha sido confirmada por la Sentencia número 378/2021, de 1 de junio.
5. Por lo que se refiere a la calificación registral de la congruencia entre el juicio
notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y el contenido del
negocio formalizado en la escritura cuya inscripción se pretende, según la doctrina de
este Centro Directivo anteriormente referida, se entiende que hay falta de congruencia si
el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma
que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en
cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma
escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros
registros públicos que el notario y el registrador de la propiedad pueden consultar. Este
carácter erróneo debe inferirse con claridad de tales datos, sin que pueda prevalecer una
interpretación de estos realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el
notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la ley y sin perjuicio
de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra él por una negligente
valoración de la suficiencia (vid., por todas, las Resoluciones de 11 de diciembre de 2015
25 de octubre de 2016, 19 de julio de 2017, 9 de enero, 17 de septiembre, 11 de octubre
y 18 de diciembre de 2019, 11 de marzo, 4 de junio y 31 de agosto de 2020, 7 de junio
y 1 de julio de 2021, 14 de marzo, 11 de abril, 6 y 11 de julio y 4 de noviembre de 2022
y 9 de marzo, 27 de abril, 22 de mayo y 21 de septiembre de 2023). Así resulta de las
Sentencias del Tribunal Supremo antes mencionadas.
6. Respecto de la autocontratación, según la doctrina de esta Dirección General
(vid., entre otras, las Resoluciones de 9 de julio de 2014, 20 de octubre de 2015, 26 de
mayo y 3 de agosto de 2016, 9 de marzo y 27 de noviembre de 2017, 31 de agosto y 17
de diciembre de 2020, 5 de octubre de 2021, 27 de julio de 2022, 9 de marzo y 21 de
septiembre y 15 de noviembre de 2023 y 13 de febrero de 2024), «al emitir el juicio de
suficiencia de facultades representativas acreditadas, el notario debe hacer mención
expresa a la facultad de autocontratar o a la autorización para incurrir en conflicto de
intereses. Y ya en Resolución de 13 de febrero de 2012 se puso de relieve que “en
resumen, la autocontratación, si hay riesgo de conflicto de intereses, debe entrar siempre
en el ámbito de la calificación registral, ya que, según el artículo 18.1.º de la Ley
Hipotecaria, comprende, junto a otros supuestos, ‘la validez de los actos dispositivos por
lo que resulte de las escrituras públicas…’, y lo cierto es, en cualquier caso, que la
autocontratación si hay conflicto de intereses, teniendo en cuenta la falta de
imparcialidad del autocontratante (por cuanto ocupa una posición de juez y parte que le
habilita para la autotutela del propio derecho) y el potencial perjuicio para el
representante, produce la nulidad del negocio salvo que se acredite la licencia o
autorización del ‘dominus’. Razón por la cual el registrador, antes de practicar el asiento,
deberá calificar, conforme a dicho precepto, si se da, según el contenido del título, el
cve: BOE-A-2024-13538
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Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82643
Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la “reseña indicativa del juicio notarial de
suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado”, debía
resolverse dando prioridad a esta segunda norma, que tiene a estos efectos la
consideración de ley especial […] La valoración de la suficiencia de las facultades de
representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la
escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en
que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere […]». Y añade que el
juicio que artículo 98 de la Ley 24/2001 «atribuye al notario sobre la suficiencia del poder
para realizar el acto o negocio objeto de la escritura que el notario autoriza incluye, como
hemos visto, el examen de la validez y vigencia del apoderamiento y su congruencia con
aquel acto o negocio; y, lo que ahora resulta de mayor interés, su corrección no puede
ser revisada por el registrador. Esto es, también el examen de la suficiencia del
apoderamiento está sujeto a la previsión del art. 98 de la Ley 41/2001, y por ello la
calificación registral se limita a revisar, como decíamos antes, que el título autorizado
permita corroborar que el notario ha ejercido su función de calificación de la validez y
vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y
rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado […]».
Esta doctrina ha sido confirmada por la Sentencia número 378/2021, de 1 de junio.
5. Por lo que se refiere a la calificación registral de la congruencia entre el juicio
notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y el contenido del
negocio formalizado en la escritura cuya inscripción se pretende, según la doctrina de
este Centro Directivo anteriormente referida, se entiende que hay falta de congruencia si
el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma
que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en
cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma
escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros
registros públicos que el notario y el registrador de la propiedad pueden consultar. Este
carácter erróneo debe inferirse con claridad de tales datos, sin que pueda prevalecer una
interpretación de estos realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el
notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la ley y sin perjuicio
de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra él por una negligente
valoración de la suficiencia (vid., por todas, las Resoluciones de 11 de diciembre de 2015
25 de octubre de 2016, 19 de julio de 2017, 9 de enero, 17 de septiembre, 11 de octubre
y 18 de diciembre de 2019, 11 de marzo, 4 de junio y 31 de agosto de 2020, 7 de junio
y 1 de julio de 2021, 14 de marzo, 11 de abril, 6 y 11 de julio y 4 de noviembre de 2022
y 9 de marzo, 27 de abril, 22 de mayo y 21 de septiembre de 2023). Así resulta de las
Sentencias del Tribunal Supremo antes mencionadas.
6. Respecto de la autocontratación, según la doctrina de esta Dirección General
(vid., entre otras, las Resoluciones de 9 de julio de 2014, 20 de octubre de 2015, 26 de
mayo y 3 de agosto de 2016, 9 de marzo y 27 de noviembre de 2017, 31 de agosto y 17
de diciembre de 2020, 5 de octubre de 2021, 27 de julio de 2022, 9 de marzo y 21 de
septiembre y 15 de noviembre de 2023 y 13 de febrero de 2024), «al emitir el juicio de
suficiencia de facultades representativas acreditadas, el notario debe hacer mención
expresa a la facultad de autocontratar o a la autorización para incurrir en conflicto de
intereses. Y ya en Resolución de 13 de febrero de 2012 se puso de relieve que “en
resumen, la autocontratación, si hay riesgo de conflicto de intereses, debe entrar siempre
en el ámbito de la calificación registral, ya que, según el artículo 18.1.º de la Ley
Hipotecaria, comprende, junto a otros supuestos, ‘la validez de los actos dispositivos por
lo que resulte de las escrituras públicas…’, y lo cierto es, en cualquier caso, que la
autocontratación si hay conflicto de intereses, teniendo en cuenta la falta de
imparcialidad del autocontratante (por cuanto ocupa una posición de juez y parte que le
habilita para la autotutela del propio derecho) y el potencial perjuicio para el
representante, produce la nulidad del negocio salvo que se acredite la licencia o
autorización del ‘dominus’. Razón por la cual el registrador, antes de practicar el asiento,
deberá calificar, conforme a dicho precepto, si se da, según el contenido del título, el
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