III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13538)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pollença, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82640
otorgamiento de esta escritura de compraventa y para todos los extremos
complementarios que son objeto de la misma, incluida la figura jurídica de la
autocontratación, doble o múltiple representación y/o contraposición de intereses».
– el precio de la compraventa se expresa en libras esterlinas y equivale
a 699.129,73 euros. El pago íntegro se realiza de la siguiente forma: en cuanto
a 20.973,89 euros, se retienen para su ingreso en el Tesoro Público, en concepto de
pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a la parte
vendedora; en cuanto a la diferencia se hace constar que «el resto del precio se ha
hecho efectivo, en Reino Unido, el día 1 de febrero de 2024 mediante compensación de
la deuda que ostentaban los compradores frente a la sociedad vendedora. La parte
vendedora da la más total y eficaz carta de pago».
El registrador señala dos defectos: a) es necesario que el acuerdo de la junta general
y el poder de representación concedido por la sociedad vendedora, que salvan la
autocontratación y el posible conflicto de interés respecto de la operación de
compraventa, se refieran también a la autorización de la compensación de deudas que
los compradores tenían con la vendedora como medio de realización del pago del precio,
con identificación de las deudas a compensar, o en otro caso sea ratificada la
compraventa, y b) es necesario que se acredite fehacientemente la existencia y realidad
de la deuda a compensar, bien mediante los documentos de los que resulte el
nacimiento de la misma, bien presentando la documentación otorgada según la escritura
el día 1 de febrero de 2024, en la que se hace efectiva dicha compensación.
El notario recurrente alega lo siguiente: que el notario ha hecho mención expresa a la
autorización para incurrir en conflicto de intereses, constando la expresión, por parte del
notario, de la existencia de la licencia, autorización o ratificación del «dominus negotii»,
incluso reproduciendo como documento unido a la escritura el acuerdo de la junta
universal de la sociedad representada autorizando el negocio jurídico concreto
formalizado en la escritura; que se hace constar en la escritura el precio cierto,
concretamente en la estipulación a) de la parte dispositiva de la escritura; que se
presume «iuris tantum» la existencia y licitud de la causa por lo que no es necesario
indagar sobre ella ni acreditarla.
2. Respecto del primero de los defectos señalados, debe tenerse en cuenta que el
apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece lo
siguiente: «En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados, el
Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento autentico que se le
haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son
suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el
instrumento se refiera». El apartado segundo del mismo artículo 98 dispone: «La reseña
por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la
suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la
representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El Registrador limitará su
calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de
suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el
Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace
la representación».
Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: «En los casos en que
así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la
escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación».
cve: BOE-A-2024-13538
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82640
otorgamiento de esta escritura de compraventa y para todos los extremos
complementarios que son objeto de la misma, incluida la figura jurídica de la
autocontratación, doble o múltiple representación y/o contraposición de intereses».
– el precio de la compraventa se expresa en libras esterlinas y equivale
a 699.129,73 euros. El pago íntegro se realiza de la siguiente forma: en cuanto
a 20.973,89 euros, se retienen para su ingreso en el Tesoro Público, en concepto de
pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a la parte
vendedora; en cuanto a la diferencia se hace constar que «el resto del precio se ha
hecho efectivo, en Reino Unido, el día 1 de febrero de 2024 mediante compensación de
la deuda que ostentaban los compradores frente a la sociedad vendedora. La parte
vendedora da la más total y eficaz carta de pago».
El registrador señala dos defectos: a) es necesario que el acuerdo de la junta general
y el poder de representación concedido por la sociedad vendedora, que salvan la
autocontratación y el posible conflicto de interés respecto de la operación de
compraventa, se refieran también a la autorización de la compensación de deudas que
los compradores tenían con la vendedora como medio de realización del pago del precio,
con identificación de las deudas a compensar, o en otro caso sea ratificada la
compraventa, y b) es necesario que se acredite fehacientemente la existencia y realidad
de la deuda a compensar, bien mediante los documentos de los que resulte el
nacimiento de la misma, bien presentando la documentación otorgada según la escritura
el día 1 de febrero de 2024, en la que se hace efectiva dicha compensación.
El notario recurrente alega lo siguiente: que el notario ha hecho mención expresa a la
autorización para incurrir en conflicto de intereses, constando la expresión, por parte del
notario, de la existencia de la licencia, autorización o ratificación del «dominus negotii»,
incluso reproduciendo como documento unido a la escritura el acuerdo de la junta
universal de la sociedad representada autorizando el negocio jurídico concreto
formalizado en la escritura; que se hace constar en la escritura el precio cierto,
concretamente en la estipulación a) de la parte dispositiva de la escritura; que se
presume «iuris tantum» la existencia y licitud de la causa por lo que no es necesario
indagar sobre ella ni acreditarla.
2. Respecto del primero de los defectos señalados, debe tenerse en cuenta que el
apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece lo
siguiente: «En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados, el
Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento autentico que se le
haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son
suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el
instrumento se refiera». El apartado segundo del mismo artículo 98 dispone: «La reseña
por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la
suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la
representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El Registrador limitará su
calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de
suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el
Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace
la representación».
Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: «En los casos en que
así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la
escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación».
cve: BOE-A-2024-13538
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160