III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13538)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pollença, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82645
notarios y registradores contribuya activamente en la prevención del fraude fiscal. Como
pone de manifiesto la Exposición de Motivos de dicha ley, que constituye un elemento
relevante para conocer cuál ha sido la voluntad del legislador, el fraude fiscal es un
fenómeno del que derivan graves consecuencias para la sociedad en su conjunto, por lo
que frente a los comportamientos defraudatorios, la actuación de los poderes públicos
debe encaminarse no sólo a la detección y regularización de los incumplimientos
tributarios, sino también a evitar que esos comportamientos se produzcan. En este
sentido la citada Exposición de Motivos destaca que el «fortalecimiento del control y la
prevención del fraude fiscal es un compromiso del Gobierno» y que, atendiendo a las
líneas estratégicas de la lucha contra el fraude se incluyen «un conjunto de medidas
tendentes a potenciar las facultades de actuación de los órganos de control, con
remoción de los obstáculos procedimentales que pudieran perjudicar la eficacia de la
respuesta al fenómeno del fraude». En este contexto general, una de las finalidades de
la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su exposición de motivos, es la prevención
del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla
«se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las
transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles. Para ello se
establece la obligatoriedad de la consignación del Número de Identificación Fiscal (N.I.F.)
y de los medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y
contratos sobre bienes inmuebles. La efectividad de estas prescripciones queda
garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripción en el Registro de la
Propiedad de tales escrituras. Esta figura del cierre registral ante incumplimientos de
obligaciones de origen fiscal no constituye en ningún caso una novedad en nuestro
ordenamiento. Debemos recordar, en efecto, que la normativa vigente ya prevé la figura
del cierre registral en relación, por ejemplo, con las declaraciones del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».
9. Para conseguir tales objetivos la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas
para la prevención del fraude fiscal, modificó, entre otros y en relación con la materia
específica que es objeto del presente recurso, el artículo 24 de la Ley del Notariado así
como los artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria.
Así, el párrafo cuarto del artículo 24 de la Ley del Notariado, en la redacción
resultante de la citada ley modificativa, establece que en «las escrituras relativas a actos
o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título
oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán,
cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo
represente, los medios de pago empleados por las partes». Y el mismo precepto delimita
el contenido y extensión con que ha de realizarse esa identificación de los medios de
pago, en los siguientes términos: «[…] sin perjuicio de su ulterior desarrollo
reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el
momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en
metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento
de giro o bien mediante transferencia bancaria».
En lo relativo a la calificación de los registradores de la propiedad respecto de los
extremos objeto de debate en este recurso, la reforma se centra en dos aspectos:
a) la obligación de comprobar si las escrituras públicas a que se refiere el
artículo 24 de la Ley del Notariado expresan no sólo «las circunstancias que
necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los
otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos» (disposición que se mantiene en su
redacción anterior), sino, además, «la identificación de los medios de pago empleados
por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28
de mayo de 1862» (artículo 21 de la Ley Hipotecaria).
b) el cierre del Registro respecto de esas escrituras públicas en las que
consistiendo el precio en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, «el
fedatario público hubiere hecho constar en la escritura la negativa de los comparecientes
a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago
cve: BOE-A-2024-13538
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82645
notarios y registradores contribuya activamente en la prevención del fraude fiscal. Como
pone de manifiesto la Exposición de Motivos de dicha ley, que constituye un elemento
relevante para conocer cuál ha sido la voluntad del legislador, el fraude fiscal es un
fenómeno del que derivan graves consecuencias para la sociedad en su conjunto, por lo
que frente a los comportamientos defraudatorios, la actuación de los poderes públicos
debe encaminarse no sólo a la detección y regularización de los incumplimientos
tributarios, sino también a evitar que esos comportamientos se produzcan. En este
sentido la citada Exposición de Motivos destaca que el «fortalecimiento del control y la
prevención del fraude fiscal es un compromiso del Gobierno» y que, atendiendo a las
líneas estratégicas de la lucha contra el fraude se incluyen «un conjunto de medidas
tendentes a potenciar las facultades de actuación de los órganos de control, con
remoción de los obstáculos procedimentales que pudieran perjudicar la eficacia de la
respuesta al fenómeno del fraude». En este contexto general, una de las finalidades de
la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su exposición de motivos, es la prevención
del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla
«se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las
transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles. Para ello se
establece la obligatoriedad de la consignación del Número de Identificación Fiscal (N.I.F.)
y de los medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y
contratos sobre bienes inmuebles. La efectividad de estas prescripciones queda
garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripción en el Registro de la
Propiedad de tales escrituras. Esta figura del cierre registral ante incumplimientos de
obligaciones de origen fiscal no constituye en ningún caso una novedad en nuestro
ordenamiento. Debemos recordar, en efecto, que la normativa vigente ya prevé la figura
del cierre registral en relación, por ejemplo, con las declaraciones del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».
9. Para conseguir tales objetivos la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas
para la prevención del fraude fiscal, modificó, entre otros y en relación con la materia
específica que es objeto del presente recurso, el artículo 24 de la Ley del Notariado así
como los artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria.
Así, el párrafo cuarto del artículo 24 de la Ley del Notariado, en la redacción
resultante de la citada ley modificativa, establece que en «las escrituras relativas a actos
o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título
oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán,
cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo
represente, los medios de pago empleados por las partes». Y el mismo precepto delimita
el contenido y extensión con que ha de realizarse esa identificación de los medios de
pago, en los siguientes términos: «[…] sin perjuicio de su ulterior desarrollo
reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el
momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en
metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento
de giro o bien mediante transferencia bancaria».
En lo relativo a la calificación de los registradores de la propiedad respecto de los
extremos objeto de debate en este recurso, la reforma se centra en dos aspectos:
a) la obligación de comprobar si las escrituras públicas a que se refiere el
artículo 24 de la Ley del Notariado expresan no sólo «las circunstancias que
necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los
otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos» (disposición que se mantiene en su
redacción anterior), sino, además, «la identificación de los medios de pago empleados
por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28
de mayo de 1862» (artículo 21 de la Ley Hipotecaria).
b) el cierre del Registro respecto de esas escrituras públicas en las que
consistiendo el precio en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, «el
fedatario público hubiere hecho constar en la escritura la negativa de los comparecientes
a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago
cve: BOE-A-2024-13538
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