III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13524)
Resolución de 17 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio del año 2022, así como la inscripción de auditor voluntario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82528
con el contenido del Registro y a rechazar el depósito de cuentas que no venga
acompañado del informe de verificación firmado por el auditor que conste en el asiento
correspondiente o que se designe en el momento en que se reabra el expediente.
Tampoco puede sostenerse, como hace el escrito de recurso, que la sociedad ha
cumplido con todos los requisitos para que se proceda al depósito de las cuentas
anuales. Es patente que no ha sido así como resulta de los hechos narrados. Es cierto
que la designación de auditor voluntario es meramente potestativa pero no lo es menos
que si no consta inscrita en el Registro Mercantil no es oponible, por lo que nada empece
a que pueda designarse otro auditor por parte del registrador mercantil si un socio así lo
solicita y que sea el informe de dicho auditor el que deba presentarse para el depósito de
las cuentas anuales. Es la propia sociedad la que se ha situado en la situación actual por
lo que no puede reclamar de la registradora mercantil que no tenga en cuenta su propia
resolución de procedencia de designación de auditor o que acepte el informe de auditor
realizado por quien no ha sido designado por ella y cuyo nombramiento resulta
inoponible al no resultar debidamente inscrito en el Registro Mercantil (artículo 279 de la
Ley de Sociedades de Capital).
Finalmente, nada tiene que ver la situación prevista en el artículo 265.1 de la Ley de
Sociedades de Capital (nombramiento de auditor en sociedad obligada a falta de
nombramiento realizado en plazo por la misma sociedad), con la que da lugar a la
presente fundamentada en el juego del artículo 265.2 y el artículo 279 de la Ley de
Sociedades de Capital: mientras perdure en el registro la solicitud de designación de
auditor a instancia de la minoría para la verificación de las cuentas del ejercicio 2022,
solo podrá llevarse a cabo el depósito de las cuentas anuales de dicho ejercicio si están
debidamente auditadas por el auditor designado al efecto por el Registro Mercantil.
Procede en definitiva la desestimación del recurso sin que sea preciso entrar en los
pormenores de las notas de calificación impugnadas cuyo contenido, a salvo lo hasta
ahora expuesto, no combate el escrito de recurso.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar las notas de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-13524
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 17 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82528
con el contenido del Registro y a rechazar el depósito de cuentas que no venga
acompañado del informe de verificación firmado por el auditor que conste en el asiento
correspondiente o que se designe en el momento en que se reabra el expediente.
Tampoco puede sostenerse, como hace el escrito de recurso, que la sociedad ha
cumplido con todos los requisitos para que se proceda al depósito de las cuentas
anuales. Es patente que no ha sido así como resulta de los hechos narrados. Es cierto
que la designación de auditor voluntario es meramente potestativa pero no lo es menos
que si no consta inscrita en el Registro Mercantil no es oponible, por lo que nada empece
a que pueda designarse otro auditor por parte del registrador mercantil si un socio así lo
solicita y que sea el informe de dicho auditor el que deba presentarse para el depósito de
las cuentas anuales. Es la propia sociedad la que se ha situado en la situación actual por
lo que no puede reclamar de la registradora mercantil que no tenga en cuenta su propia
resolución de procedencia de designación de auditor o que acepte el informe de auditor
realizado por quien no ha sido designado por ella y cuyo nombramiento resulta
inoponible al no resultar debidamente inscrito en el Registro Mercantil (artículo 279 de la
Ley de Sociedades de Capital).
Finalmente, nada tiene que ver la situación prevista en el artículo 265.1 de la Ley de
Sociedades de Capital (nombramiento de auditor en sociedad obligada a falta de
nombramiento realizado en plazo por la misma sociedad), con la que da lugar a la
presente fundamentada en el juego del artículo 265.2 y el artículo 279 de la Ley de
Sociedades de Capital: mientras perdure en el registro la solicitud de designación de
auditor a instancia de la minoría para la verificación de las cuentas del ejercicio 2022,
solo podrá llevarse a cabo el depósito de las cuentas anuales de dicho ejercicio si están
debidamente auditadas por el auditor designado al efecto por el Registro Mercantil.
Procede en definitiva la desestimación del recurso sin que sea preciso entrar en los
pormenores de las notas de calificación impugnadas cuyo contenido, a salvo lo hasta
ahora expuesto, no combate el escrito de recurso.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar las notas de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-13524
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 17 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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