III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13521)
Resolución de 17 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 82503

resultarán perseguibles mediante las potestades de disciplina urbanística de las que
gozan las Administraciones competentes; pero de ello no se puede deducir, con carácter
directo y automático, la renuncia a la prescripción de los derechos obtenidos por los
propietarios de las mismas y, en consecuencia, la pérdida de la caducidad ganada
respecto a la posibilidad del ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad
urbanística.
Por lo que es posible diferenciar en una misma finca aquellas edificaciones cuya
situación de asimilado a fuera de ordenación resulta de la prescripción o caducidad de la
acción de restauración o legalidad, de aquellas edificaciones o ampliaciones no
autorizadas respecto a las cuales no han trascurrido los plazos correspondientes, pues
estas últimas resultarán perseguibles mediante las potestades de disciplina urbanística
de las que gozan las Administraciones competentes y no serán inscribibles en el
Registro de la Propiedad.
3. En el presente caso se trata de la declaración de ampliación de obra nueva
sobre una finca sobre la que existe construida e inscrita una vivienda, en la que el titular
declara haber procedido hace más de 20 años a ampliar la vivienda existente, tras lo que
describen nuevamente la total edificación resultante.
En el Registro de la Propiedad consta anotación de incoación de expediente de
disciplina urbanística por presunta comisión de infracción urbanística consistente en la
realización de actos edificatorios ejecutados sin título habilitante y contrarios a la
ordenación territorial y urbanística.
El compareciente declara, y lo certifica un técnico, que la edificación declarada es la
existente con anterioridad a la aprobación de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de
disciplina urbanística, y que no se ve afectada por el proyecto de derribo en trámite que
causó la anotación preventiva de incoación del expediente de disciplina urbanística que
grava la finca, manteniendo estas su situación de fuera de ordenación.
De esta forma, el objeto de este expediente consiste en determinar si resulta
suficiente la afirmación realizada por un técnico en cuanto a que las edificaciones cuya
declaración por antigüedad se pretende no se encuentran afectadas por el expediente de
disciplina urbanística cuya pendencia consta registralmente en el folio abierto a la finca
por anotación preventiva.
Ciertamente, atendiendo a la doctrina jurisprudencial citada, debe admitirse la
posibilidad de diferenciar el régimen jurídico de las distintas edificaciones existentes
sobre la finca, que podrán acceder al Registro, según los casos, por la vía del
artículo 28.1, por la del artículo 28.4 de la Ley de Suelo, o no ser inscritas por no reunir
los requisitos necesarios.
De igual modo, aun constando en el folio la anotación de expediente de disciplina
urbanística sobre determinadas edificaciones debe aceptarse la posibilidad de inscribir
aquellas respecto a las que se acredite que no resultan afectadas por el mismo y en las
que concurran los requisitos necesarios para su inscripción.
Sin embargo, tal acreditación no puede basarse en una certificación técnica, sino que
como resulta del artículo 62 del Real Decreto 1093/1997, debe resultar de certificación
administrativa del acuerdo en el que se ordene la cancelación o aclaración, o solicitud
del titular registral de cualquier derecho sobre la finca anotada a la que se acompañe
dicha certificación.
Solo con esta forma de acreditación podrá matizarse la medida preventiva que
consta en el folio abierto a la finca y permitirá dar a conocer a terceros las concretas
edificaciones a las que afecta, en línea con el espíritu de la Ley de fomentar la publicidad
registral de los distintos condicionantes urbanísticos afectantes a la finca.
En el presente caso, como afirma el registrador, no resulta acreditado mediante
resolución administrativa que las concretas edificaciones cuyo acceso registral se
pretende no resultan afectadas por el expediente de disciplina que consta registralmente,
por lo que debe confirmarse el defecto expresado.

cve: BOE-A-2024-13521
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Núm. 160