III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13392)
Resolución de 6 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y venta acompañada de otra escritura previa de venta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 159

Martes 2 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 81945

3. Centrándonos en el fondo del asunto, el recurso no puede prosperar.
La venta que se llevó a cabo en el año 1986 y que ahora se presenta a inscripción
«no cabe» en la finca matriz de la que se pretende.
Si como consecuencia del acceso al Registro de la Propiedad de segregaciones
posteriores la superficie de la finca matriz ha quedado agotada o disminuida de modo
que la superficie resultante sea inferior a la que ahora se pretende inscribir, es evidente
que no procede la inscripción sin que previa o simultáneamente se rectifique la superficie
de dicha finca (artículo 40 de la Ley Hipotecaria en relación a los artículos 47 y 50 de su
Reglamento).
No existiendo superficie suficiente en el Registro de la finca sobre la que se solicita la
segregación, no es posible la inscripción (vid. Resoluciones de 22 de octubre de 2001
y 20 de marzo y 17 de septiembre de 2002, entre otras). Como pusiera de relieve la
Resolución de 17 de diciembre de 2003 la falta de reserva de superficie suficiente impide
la práctica de la inscripción de segregación por cuanto no puede llevarse a cabo sobre
una superficie mayor a la que consta registrada.
La entrada anticipada de títulos posteriores en el Registro de la Propiedad provoca
que, si al tiempo de la presentación del título retrasado la situación registral es
incompatible con su contenido, no pueda llevarse a cabo la inscripción de conformidad
con las exigencias del principio de prioridad registral (artículo 17 de la Ley Hipotecaria).
Es cierto igualmente que es doctrina de esta Dirección General (vid. «Vistos»), que
no es relevante la existencia de disconformidad entre la descripción de la finca matriz
contenida en el título y la que resulte de la presentada a inscripción siempre que no haya
cuestión sobre su identidad y siempre que no se pretenda modificar la que resulte del
Registro. Pero dicha doctrina no es de aplicación al supuesto que nos ocupa por cuanto
no es posible llevar a cabo la operación solicitada sin rectificar la descripción de la finca
matriz lo cual, como ha quedado explicado en los considerandos anteriores, no puede
llevarse a cabo sin consentimiento del titular registral ni puede pretenderse en vía de
recurso (vid. Resoluciones de 12 de abril y 21 de mayo de 2012).
El interesado, ante esta divergencia, podía haber procurado la rectificación de la
superficie de la finca matriz (circunstancia probablemente difícil dado el tiempo
transcurrido desde la autorización), o haber solicitado la inscripción de la finca segregada
con la superficie posible conforme a Registro; pero esta última circunstancia no se
produjo en el momento de la rogación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-13392
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 6 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X