III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13390)
Resolución de 5 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 159
Martes 2 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 81933
de 29 de noviembre– y se produce una reducción en el número de plantas, lo que afecta
a elementos estructurales del edificio, circunstancias todas ellas que puede apreciar el
registrador en su calificación como modificación de la edificación inscrita a los efectos de
la aplicación del artículo 28.1 de la Ley de Suelo.
Como señala la reciente Resolución de 25 de marzo de 2024 debe tenerse en cuenta
que la declaración responsable en cuanto constituye una manifestación del interesado en
la que afirma, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos legales y técnicos
establecidos para la realización de una actuación urbanística determinada, sólo tiene
eficacia para permitir al que la realiza el inicio de la actividad de que se trate, sin
necesidad de esperar a un control administrativo previo o posterior, cuando la legislación
aplicable así lo permita para esa concreta actividad.
Ahora bien, cuando esa actuación urbanística trasciende al interesado a través de su
acceso al Registro de la Propiedad, pasando a poder afectar a terceros, los cuales son
ajenos a esa declaración responsable y a las manifestaciones que en ella se han vertido,
la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario impone la necesidad, a efectos de inscripción
registral, de la existencia de ese reiterado control administrativo de la misma.
Por lo expuesto, en el presente caso es preciso acreditar la licencia urbanística o el
acto expreso de conformidad administrativa con la actuación declarada, como previenen
los artículos 11.3 y 28.1 de la Ley de Suelo.
7. Respecto al segundo de los defectos objeto de recurso, relacionado con el
anterior, se refiere a la exigencia de aportar certificado descriptivo expedido por técnico
competente, del que resulte la coincidencia de la obra declarada en el título con la que
se encuentre amparada en la autorización administrativa correspondiente.
Este defecto debe ser asimismo confirmado ya que a tenor del certificado técnico
incorporado a la escritura calificada el mismo no describe la obra en los términos del
artículo 49 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y además se refiere a una licencia
que no resulta acreditada, tal y como exige el ya citado artículo 28 de la Ley de Suelo,
así como los artículos 46, 49 y 50 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y la
disposición adicional novena de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre.
Por tanto, debe incorporarse o aportarse, en los términos previstos
reglamentariamente, el certificado en el que el técnico declare la coincidencia de la
descripción resultante del título con el proyecto para el cual se haya obtenido licencia o
el que haya servido de base a la declaración responsable que haya recibido la pertinente
conformidad administrativa.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-13390
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 5 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 159
Martes 2 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 81933
de 29 de noviembre– y se produce una reducción en el número de plantas, lo que afecta
a elementos estructurales del edificio, circunstancias todas ellas que puede apreciar el
registrador en su calificación como modificación de la edificación inscrita a los efectos de
la aplicación del artículo 28.1 de la Ley de Suelo.
Como señala la reciente Resolución de 25 de marzo de 2024 debe tenerse en cuenta
que la declaración responsable en cuanto constituye una manifestación del interesado en
la que afirma, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos legales y técnicos
establecidos para la realización de una actuación urbanística determinada, sólo tiene
eficacia para permitir al que la realiza el inicio de la actividad de que se trate, sin
necesidad de esperar a un control administrativo previo o posterior, cuando la legislación
aplicable así lo permita para esa concreta actividad.
Ahora bien, cuando esa actuación urbanística trasciende al interesado a través de su
acceso al Registro de la Propiedad, pasando a poder afectar a terceros, los cuales son
ajenos a esa declaración responsable y a las manifestaciones que en ella se han vertido,
la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario impone la necesidad, a efectos de inscripción
registral, de la existencia de ese reiterado control administrativo de la misma.
Por lo expuesto, en el presente caso es preciso acreditar la licencia urbanística o el
acto expreso de conformidad administrativa con la actuación declarada, como previenen
los artículos 11.3 y 28.1 de la Ley de Suelo.
7. Respecto al segundo de los defectos objeto de recurso, relacionado con el
anterior, se refiere a la exigencia de aportar certificado descriptivo expedido por técnico
competente, del que resulte la coincidencia de la obra declarada en el título con la que
se encuentre amparada en la autorización administrativa correspondiente.
Este defecto debe ser asimismo confirmado ya que a tenor del certificado técnico
incorporado a la escritura calificada el mismo no describe la obra en los términos del
artículo 49 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y además se refiere a una licencia
que no resulta acreditada, tal y como exige el ya citado artículo 28 de la Ley de Suelo,
así como los artículos 46, 49 y 50 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y la
disposición adicional novena de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre.
Por tanto, debe incorporarse o aportarse, en los términos previstos
reglamentariamente, el certificado en el que el técnico declare la coincidencia de la
descripción resultante del título con el proyecto para el cual se haya obtenido licencia o
el que haya servido de base a la declaración responsable que haya recibido la pertinente
conformidad administrativa.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-13390
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 5 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X