III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Convenios. (BOE-A-2024-13399)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, por la que se publica la Adenda modificativa al Convenio con Red Eléctrica de España, SAU, y la Entidad Pública Empresarial ADIF-Alta Velocidad, para la ejecución de nuevas acometidas y modificación de las existentes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 2 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 81984

3.3 Si por causas imputables a cualquiera de las partes, las obras de
modificación del trazado no se pusieran en servicio dentro del plazo señalado en
el presupuesto, este podrá ser modificado por la parte perjudicada, debiendo
justificar el perjuicio sufrido, previa comprobación técnica y aceptación de la parte
que ha ocasionado el retraso.»
Séptima. Modificación de la cláusula segunda. Procedimiento general de actuación,
forma de abono de las actuaciones y obligaciones de las partes. Apartado III.
Cruzamientos de líneas eléctricas de transporte con infraestructuras ferroviarias.
Se modifica la cláusula segunda del convenio, relativa al procedimiento general de
actuación, forma de abono de las actuaciones y obligaciones de las partes, apartado III.
Cruzamientos de líneas eléctricas de transporte con infraestructuras ferroviarias, que
pasará a denominarse «Ejecución de instalaciones eléctricas de transporte en las zonas
de afección ferroviarias», quedando con la siguiente redacción:
«III. Ejecución de instalaciones eléctricas de transporte en las zonas de
afección ferroviarias.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la LSF, la ejecución de
obras o instalaciones en las zonas de dominio público y de protección de la
infraestructura ferroviaria requerirá la previa autorización de ADIF o de ADIF-AV.
Para agilizar y coordinar su obtención y sin perjuicio de lo establecido
reglamentariamente a este respecto, las partes acordarán el correspondiente
procedimiento con el administrador ferroviario implicado, dentro del ámbito del
presente convenio y de conformidad con lo previsto en los artículos 16 de la LSF
y 29 del Reglamento del Sector Ferroviario.
Se incluyen entre estas actuaciones los cruzamientos o paralelismos con las
líneas ferroviarias, ya sean aéreos o subterráneos, cuando se realicen en las
zonas de afección de las infraestructuras administradas por ADIF o ADIF-AV.
Las partes establecerán conforme a la normativa vigente las condiciones
técnicas para la ejecución de estas actuaciones, así como las condiciones
particulares para la realización de los trabajos (plazos, fechas, horarios,
precauciones específicas, etc.).
Como garantía de la correcta ejecución de estas actuaciones Red Eléctrica
aportará los seguros que tenga suscritos y en vigor respecto a los riesgos
asociados.
En caso de ocupación de suelos titularidad de ADIF y/o ADIF-AV, en lo relativo
a las tasas por la utilización o aprovechamiento especial de bienes de dominio
público, teniendo en cuenta (i) que el artículo 93.5 de la LSF dispone que «la base
imponible se determinará en función de la superficie ocupada medida en metros
cuadrados»; (ii) que en los casos de cruzamientos de líneas aéreas de transporte
no se produce una ocupación material efectiva del suelo calificado como dominio
público ferroviario sino de su vuelo, por lo que resulta compatible con otros usos y
solo se ve limitada en casos muy concretos; y, (iii) que como consecuencia de ello
en estos casos la utilización del dominio público ferroviario es muy inferior a la que
cabría esperar en supuestos de ocupación plena del suelo, las Partes acordarán
en el instrumento jurídico correspondiente una fórmula para la determinación de la
superficie de ocupación de manera que pueda hacerse viable la determinación de
la tasa conforme a la LSF.
En caso de que los suelos titularidad de ADIF y/o ADIF-AV sobre los que se
fuesen a realizar las obras o ubicar las instalaciones de que se trate se
encontrasen fuera de las zonas de afección ferroviaria, la ocupación se resolverá
mediante el instrumento jurídico más adecuado en cada caso, sin que sea
necesaria la obtención de la autorización prevista en el artículo 16 de la LSF.»

cve: BOE-A-2024-13399
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Núm. 159