III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13274)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos tramitados como de emergencia y de urgencia por las Confederaciones Hidrográficas del Guadalquivir, del Segura y del Júcar, así como de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla durante los ejercicios 2008 a 2017.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76810
- Los aspectos en que se desglosaron los diferentes sub-criterios de los criterios Propuesta técnica
presentada y Programa de actuaciones ambientales (contratos números 1 a 4) y del criterio Valor
técnico de la oferta (contratos números 5 a 8) están expresados en unos términos excesivamente
genéricos e imprecisos, sin indicarse la forma de valoración de las ofertas ni de asignación de las
puntuaciones de los correspondientes baremos, lo que no es coherente con los principios de
publicidad y transparencia ya que es en los pliegos donde deben establecerse, con precisión y
claridad, los criterios de adjudicación y la forma de valoración de cada uno de ellos para que sean
conocidos por las empresas licitadoras, a fin de que puedan preparar sus ofertas en coherencia con
los requisitos y las necesidades reales de las Administraciones contratantes.
- Con carácter general, los PCAP examinados no contienen la designación de los responsables de
los contratos, prevista, con carácter potestativo, en el artículo 41 de la LCSP, ni las preceptivas
declaraciones precisas sobre el modo de ejercer las potestades directivas, inspectoras y de control
sobre la ejecución del contrato, previstas en el artículo 94.2 del RGLCAP. La inclusión de este tipo
de cláusulas en los PCAP, con la precisión que requiere el artículo 94 del RGLCAP, con
independencia de la posible designación formal de un responsable del contrato, tiene como finalidad
asegurar el adecuado cumplimiento de las prescripciones del contrato mediante el ejercicio de las
potestades administrativas de dirección, inspección y control, que confiere al órgano de contratación
nuestro ordenamiento jurídico, evitando, con la adecuada definición y su posterior desempeño, gran
parte de las incidencias que pueden surgir a lo largo de la ejecución del contrato, razón por la cual
el referido artículo 94 del RGLCAP confiere a estas previsiones carácter preceptivo.
d) Valoraciones de ofertas y selección de los adjudicatarios
A su vez, la jurisprudencia es también clara en cuanto a la exigencia de motivación de los actos
dictados por los órganos técnicos y que son determinantes de la adjudicación, como la valoración de
las ofertas y la asignación de puntuaciones, vinculándola con el control del ejercicio de la
discrecionalidad técnica. Así lo hace el Tribunal Supremo en relación con la adjudicación de contratos,
entre otras, en su sentencia de 24 de septiembre de 201418, que se remite a otra anterior relativa a un
proceso selectivo de personal, de 4 de junio de 201419, a cuyo tenor “es necesario que la justificación
o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables:
(a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico;
y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el
ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada (…) Ese
contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes
de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración
cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos
criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los
demás”. Por ello, afirma el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia de 24 de septiembre de
2014 que “resulta evidente que cualquier licitador afectado por el concurso tiene derecho a conocer
la motivación de las puntuaciones que hayan sido aplicadas por la Comisión Técnica”.
17
Sentencia de la Sala de lo Contencioso ROJ: 5050/2014.
Sentencia de la Sala de lo Contencioso ROJ: 3944/2014.
19 Sentencia de la Sala de lo Contencioso ROJ: 2407/2014 y, en el mismo sentido, la sentencia ROJ:3034/2014, de igual
fecha.
18
cve: BOE-A-2024-13274
Verificable en https://www.boe.es
El Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de octubre de 201417, ha puesto de manifiesto “la necesidad
de exigir con especial rigor en todo procedimiento de contratación pública que la valoración de las
ofertas se realice con exquisitas pautas de objetividad, pues así lo demanda tanto el artículo 103.1
CE como el también postulado constitucional de igualdad (artículo 14 CE); y que a salvaguardar esa
necesidad están dirigidos los mandatos de esos artículos 129 y 134 de la Ley 30/2007” (LCSP). El
artículo 295 de la LCSP atribuye a las Mesas de Contratación la práctica de esta valoración, como
órganos de asistencia a los órganos de contratación, estando facultadas por el artículo 144.1 de la
misma Ley para requerir la emisión de cuantos informes técnicos estimen oportunos cuando hubieran
de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, como sucedió en los contratos ahora examinados.
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76810
- Los aspectos en que se desglosaron los diferentes sub-criterios de los criterios Propuesta técnica
presentada y Programa de actuaciones ambientales (contratos números 1 a 4) y del criterio Valor
técnico de la oferta (contratos números 5 a 8) están expresados en unos términos excesivamente
genéricos e imprecisos, sin indicarse la forma de valoración de las ofertas ni de asignación de las
puntuaciones de los correspondientes baremos, lo que no es coherente con los principios de
publicidad y transparencia ya que es en los pliegos donde deben establecerse, con precisión y
claridad, los criterios de adjudicación y la forma de valoración de cada uno de ellos para que sean
conocidos por las empresas licitadoras, a fin de que puedan preparar sus ofertas en coherencia con
los requisitos y las necesidades reales de las Administraciones contratantes.
- Con carácter general, los PCAP examinados no contienen la designación de los responsables de
los contratos, prevista, con carácter potestativo, en el artículo 41 de la LCSP, ni las preceptivas
declaraciones precisas sobre el modo de ejercer las potestades directivas, inspectoras y de control
sobre la ejecución del contrato, previstas en el artículo 94.2 del RGLCAP. La inclusión de este tipo
de cláusulas en los PCAP, con la precisión que requiere el artículo 94 del RGLCAP, con
independencia de la posible designación formal de un responsable del contrato, tiene como finalidad
asegurar el adecuado cumplimiento de las prescripciones del contrato mediante el ejercicio de las
potestades administrativas de dirección, inspección y control, que confiere al órgano de contratación
nuestro ordenamiento jurídico, evitando, con la adecuada definición y su posterior desempeño, gran
parte de las incidencias que pueden surgir a lo largo de la ejecución del contrato, razón por la cual
el referido artículo 94 del RGLCAP confiere a estas previsiones carácter preceptivo.
d) Valoraciones de ofertas y selección de los adjudicatarios
A su vez, la jurisprudencia es también clara en cuanto a la exigencia de motivación de los actos
dictados por los órganos técnicos y que son determinantes de la adjudicación, como la valoración de
las ofertas y la asignación de puntuaciones, vinculándola con el control del ejercicio de la
discrecionalidad técnica. Así lo hace el Tribunal Supremo en relación con la adjudicación de contratos,
entre otras, en su sentencia de 24 de septiembre de 201418, que se remite a otra anterior relativa a un
proceso selectivo de personal, de 4 de junio de 201419, a cuyo tenor “es necesario que la justificación
o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables:
(a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico;
y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el
ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada (…) Ese
contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes
de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración
cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos
criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los
demás”. Por ello, afirma el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia de 24 de septiembre de
2014 que “resulta evidente que cualquier licitador afectado por el concurso tiene derecho a conocer
la motivación de las puntuaciones que hayan sido aplicadas por la Comisión Técnica”.
17
Sentencia de la Sala de lo Contencioso ROJ: 5050/2014.
Sentencia de la Sala de lo Contencioso ROJ: 3944/2014.
19 Sentencia de la Sala de lo Contencioso ROJ: 2407/2014 y, en el mismo sentido, la sentencia ROJ:3034/2014, de igual
fecha.
18
cve: BOE-A-2024-13274
Verificable en https://www.boe.es
El Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de octubre de 201417, ha puesto de manifiesto “la necesidad
de exigir con especial rigor en todo procedimiento de contratación pública que la valoración de las
ofertas se realice con exquisitas pautas de objetividad, pues así lo demanda tanto el artículo 103.1
CE como el también postulado constitucional de igualdad (artículo 14 CE); y que a salvaguardar esa
necesidad están dirigidos los mandatos de esos artículos 129 y 134 de la Ley 30/2007” (LCSP). El
artículo 295 de la LCSP atribuye a las Mesas de Contratación la práctica de esta valoración, como
órganos de asistencia a los órganos de contratación, estando facultadas por el artículo 144.1 de la
misma Ley para requerir la emisión de cuantos informes técnicos estimen oportunos cuando hubieran
de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, como sucedió en los contratos ahora examinados.