III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13271)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de las contrataciones de los servicios de seguridad privada llevadas a cabo por los Ministerios del Área de Administración Económica del Estado y sus organismos dependientes durante los ejercicios 2016 a 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 1 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 76512

- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
- Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.

- Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

- Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

La celebración de los contratos de servicios de seguridad privada ha estado regulada en los
ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019, fundamentalmente, por dos normas con rango de ley, que se
han sucedido en el tiempo: por una parte, el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante,
TRLCSP), que estuvo vigente hasta el 9 de marzo de 2018, y, por otra, la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014 (en adelante, LCSP), en vigor a partir de la fecha antes indicada, estableciéndose
en su disposición transitoria primera que “Los expedientes de contratación iniciados antes de la
entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que
los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente
convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos
negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha
de aprobación de los pliegos. (…) Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción,
incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior”.
Además, ha de tenerse en cuenta, como normativa sectorial de aplicación en la materia, la Ley
5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (en adelante, LSP), en cuya disposición adicional
segunda, referida a la contratación de servicios de seguridad privada por las administraciones
públicas, se prevé que “los órganos de contratación de las administraciones públicas podrán
establecer condiciones especiales de ejecución de los contratos de servicios de seguridad
relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las empresas de
seguridad privada contratistas. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares o los contratos
podrán establecer penalidades para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de
ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos de la
resolución de los contratos”, y el RD 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Seguridad Privada, con sus sucesivas modificaciones.

El concepto de seguridad privada se define en el artículo 2 de la LSP como el “conjunto de
actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u
obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestados por
empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para
hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre
personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su
patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades”. Por su parte, en el artículo 5 de la
mencionada Ley, se incluyen, como actividades de seguridad privada, entre otras, “la vigilancia y
protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como
de las personas que pudieran encontrarse en los mismos” y “el acompañamiento, defensa y
protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de
autoridad”.

De acuerdo con los artículos 19.1.a) del TRLCSP y 25.1.a) de la LCSP, el contrato de servicios es
uno de los contratos administrativos típicos, que se define, en los artículos 10 del TRLCSP y 17 de
la LCSP, como aquel “cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una
actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro”,

cve: BOE-A-2024-13271
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Núm. 158