I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Títulos académicos. Currículo. (BOE-A-2024-13179)
Orden EFD/657/2024, de 25 de junio, por la que se determina el currículo y se regulan determinados aspectos organizativos para los ciclos formativos de grado medio en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Lunes 1 de julio de 2024
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Sec. I. Pág. 75094

Familia profesional Vidrio y Cerámica:

Real Decreto 454/2010, de 16 de abril, por el que se establece el título de Técnico en
Fabricación de Productos Cerámicos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El currículo y aspectos organizativos establecidos en esta orden serán de aplicación
en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
CAPÍTULO II
Currículo
Artículo 3.

Currículo.

1. El currículo y determinados aspectos organizativos para las enseñanzas de
formación profesional de grado D correspondientes a los títulos de Técnico a que se
refiere el artículo 1.2 quedan determinados en los términos fijados en esta orden.
2. Los datos de identificación del título, el perfil profesional del título, que viene
expresado por la competencia general, las competencias profesionales y para la
empleabilidad, las cualificaciones y las unidades de competencia del Catálogo Nacional
de Cualificaciones Profesionales y el entorno profesional, serán los incluidos en los
respectivos reales decretos de establecimiento a que hace referencia el artículo 1.2.
3. Los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación de los
correspondientes módulos profesionales serán los incluidos en los respectivos anexos I
de cada uno de los respectivos reales decretos a que hace referencia el artículo 1.2,
junto con las potenciales concreciones curriculares, si las hubiere, que figurarían, en tal
caso, en el apartado C de cada uno de los anexos de esta orden. Todos ellos se
considerarán prescriptivos en el diseño de las programaciones didácticas y los procesos
de evaluación del alumnado.
4. Los contenidos que figuran en el anexo I de los respectivos reales decretos a
que hace referencia el artículo 1.2 tendrán la consideración de orientativos.
Corresponderá a los equipos docentes la determinación de los contenidos para cada uno
de los módulos profesionales y proyecto intermodular en las programaciones didácticas.
5. El currículo del Proyecto intermodular es el que figura en el anexo I de la
presente orden.

1. El currículo de cualesquiera de los ciclos formativos regulados en esta orden se
implantará teniendo en cuenta la realidad socioeconómica y las características
geográficas, socio-productivas y laborales propias del entorno de implantación del título.
2. Los centros de formación profesional dispondrán de la suficiente autonomía
pedagógica, organizativa y de gestión para el desarrollo de las enseñanzas y su
adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y
profesional; así mismo, estos centros deberán incluir ofertas formativas de los grados A,
B y/o C, según proceda, del sistema de Formación Profesional, en los términos que las
administraciones competentes establezcan.
3. Los centros autorizados para impartir alguno de los ciclos formativos a que se
refiere esta orden concretarán y desarrollarán las medidas organizativas y curriculares
que resulten más adecuadas a las características de su alumnado y de su entorno
productivo, de manera flexible y en uso de su autonomía pedagógica, en el marco
general del proyecto educativo, del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se
desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional y de la Programación
General Anual, que será debidamente aprobada por la administración educativa.

cve: BOE-A-2024-13179
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Artículo 4. Adaptación al entorno socio-productivo.