III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13015)
Resolución de 16 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de superficie y de la georreferenciación de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 74345
Además, en la propia resolución denegatoria de inscripción, el Registrador de la
Propiedad pone de manifiesto lo siguiente:
– El alegante no aporta representación gráfica alguna de su propiedad. No obstante, aporta
datos catastrales de las parcelas con referencias 35008A003002330000WH
y 35008A003002340000WW, que se sitúan ambas en "(…)", en las inmediaciones de la finca
cuya representación gráfica se pretende inscribir.
– De las consultas realizadas en la Sede Electrónica del Catastro para dichas
parcelas, resulta lo siguiente:
● En cuanto a la referencia 35008A003002330000WH, está catastrada a nombre del
alegante: don J. R. N. F., con una superficie de 10139 m2.
● En cuanto a la referencia 35008A003002340000WW, está catastrada a nombre de
los herederos de doña M. R. M. M., con una superficie de 519 m2.
– De las búsquedas realizadas en la base de datos registral, no consta que dichas
referencias catastrales consten asignadas a alguna finca registral. Tampoco constan
inscritas fincas a nombre de doña M. R. M. M., en dicha zona.
– Sobre una imagen que contiene la representación gráfica georreferenciada de la
finca que se pretende inscribir superpuesta sobre la fotografía aérea, el alegante,
identifica, a mano alzada, la situación del trozo de terreno de unos 50 m2
aproximadamente, que, según el contrato de permuta antes citado, don P. M. permutó
con el alegante.
– Según manifiesta, dicho trozo de terreno se encontraría al sur de la parcela
cultivada y en la parte norte de la representación gráfica georreferenciada que se
pretende inscribir, que está representada con la delimitación en color azul que se
observa en la imagen.
En definitiva, el alegante no aporta Título de Propiedad alguno que justifique la
invasión alegada, salvo el contrato de permuta formalizado con D. P. M. R., del cual
nunca ha sido parte el recurrente, ni los anteriores propietarios de la Finca a inscribir.
Tercero. Motivos de oposición aducidos por el recurrente en cuanto a la denegación
de inscripción.
Como dijimos, y se deduce de la resolución impugnada, la única motivación aducida
por el Registrador de la Propiedad para denegar la inscripción instada son las
alegaciones realizadas por D. J. R. N. F.; y, en concreto, el reiterado contrato privado de
permuta celebrado entre él y D. P. M. R., con fecha 26/05/1.979, cuyo objeto era el
intercambio de cincuenta metros cuadrados de terreno. El alegante, en este expediente,
no aporta prueba o título de propiedad alguno sobre la invasión alegada.
Asimismo, constituye un hecho probado, que la finca objeto de ampliación de obra nueva,
división en régimen de propiedad horizontal y extinción de comunidad, formalizada en
escritura pública de fecha 13 de junio de 2023, ante el notario don Jesús Toledano García,
bajo el núm. 953 de su protocolo, a la cual se deniega su inscripción, lo que constituye el
objeto del presente recurso, fue adquirida con fecha 27 de febrero de 1998, ante el notario
don Héctor R. Pardo García, bajo el núm. 335 de su protocolo, por doña D. N. M. N. y doña R.
M. P. H. A., madre del recurrente; la cual, previamente, los vendedores en dicho acto (los
cónyuges don J. R. A. y doña A. O. H. Y.), habían adquirido con fecha 22 de agosto de 1995,
ante la notario de Gáldar doña María Jesús López Tena, bajo el núm. 752 de su protocolo.
En consecuencia, resulta público y notorio, que la finca afectada por la denegación
de inscripción fue adquirida mucho tiempo después de la celebración del contrato
privado de permuta de fecha 26 de mayo de 1979 que refiere D. J. R. N. F. en sus
alegaciones. En concreto, fue formalizado casi diecinueve (19) años antes de que la
madre del ahora recurrente adquiriera la finca en cuestión; y, por tanto, nada tiene que
ver con el mismo, no siendo parte afectada por dicho contrato, desconociendo su
existencia y veracidad, así como la parte en que la afecta, cuando no forma parte del
cve: BOE-A-2024-13015
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Núm. 155
Jueves 27 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 74345
Además, en la propia resolución denegatoria de inscripción, el Registrador de la
Propiedad pone de manifiesto lo siguiente:
– El alegante no aporta representación gráfica alguna de su propiedad. No obstante, aporta
datos catastrales de las parcelas con referencias 35008A003002330000WH
y 35008A003002340000WW, que se sitúan ambas en "(…)", en las inmediaciones de la finca
cuya representación gráfica se pretende inscribir.
– De las consultas realizadas en la Sede Electrónica del Catastro para dichas
parcelas, resulta lo siguiente:
● En cuanto a la referencia 35008A003002330000WH, está catastrada a nombre del
alegante: don J. R. N. F., con una superficie de 10139 m2.
● En cuanto a la referencia 35008A003002340000WW, está catastrada a nombre de
los herederos de doña M. R. M. M., con una superficie de 519 m2.
– De las búsquedas realizadas en la base de datos registral, no consta que dichas
referencias catastrales consten asignadas a alguna finca registral. Tampoco constan
inscritas fincas a nombre de doña M. R. M. M., en dicha zona.
– Sobre una imagen que contiene la representación gráfica georreferenciada de la
finca que se pretende inscribir superpuesta sobre la fotografía aérea, el alegante,
identifica, a mano alzada, la situación del trozo de terreno de unos 50 m2
aproximadamente, que, según el contrato de permuta antes citado, don P. M. permutó
con el alegante.
– Según manifiesta, dicho trozo de terreno se encontraría al sur de la parcela
cultivada y en la parte norte de la representación gráfica georreferenciada que se
pretende inscribir, que está representada con la delimitación en color azul que se
observa en la imagen.
En definitiva, el alegante no aporta Título de Propiedad alguno que justifique la
invasión alegada, salvo el contrato de permuta formalizado con D. P. M. R., del cual
nunca ha sido parte el recurrente, ni los anteriores propietarios de la Finca a inscribir.
Tercero. Motivos de oposición aducidos por el recurrente en cuanto a la denegación
de inscripción.
Como dijimos, y se deduce de la resolución impugnada, la única motivación aducida
por el Registrador de la Propiedad para denegar la inscripción instada son las
alegaciones realizadas por D. J. R. N. F.; y, en concreto, el reiterado contrato privado de
permuta celebrado entre él y D. P. M. R., con fecha 26/05/1.979, cuyo objeto era el
intercambio de cincuenta metros cuadrados de terreno. El alegante, en este expediente,
no aporta prueba o título de propiedad alguno sobre la invasión alegada.
Asimismo, constituye un hecho probado, que la finca objeto de ampliación de obra nueva,
división en régimen de propiedad horizontal y extinción de comunidad, formalizada en
escritura pública de fecha 13 de junio de 2023, ante el notario don Jesús Toledano García,
bajo el núm. 953 de su protocolo, a la cual se deniega su inscripción, lo que constituye el
objeto del presente recurso, fue adquirida con fecha 27 de febrero de 1998, ante el notario
don Héctor R. Pardo García, bajo el núm. 335 de su protocolo, por doña D. N. M. N. y doña R.
M. P. H. A., madre del recurrente; la cual, previamente, los vendedores en dicho acto (los
cónyuges don J. R. A. y doña A. O. H. Y.), habían adquirido con fecha 22 de agosto de 1995,
ante la notario de Gáldar doña María Jesús López Tena, bajo el núm. 752 de su protocolo.
En consecuencia, resulta público y notorio, que la finca afectada por la denegación
de inscripción fue adquirida mucho tiempo después de la celebración del contrato
privado de permuta de fecha 26 de mayo de 1979 que refiere D. J. R. N. F. en sus
alegaciones. En concreto, fue formalizado casi diecinueve (19) años antes de que la
madre del ahora recurrente adquiriera la finca en cuestión; y, por tanto, nada tiene que
ver con el mismo, no siendo parte afectada por dicho contrato, desconociendo su
existencia y veracidad, así como la parte en que la afecta, cuando no forma parte del
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Núm. 155