III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13014)
Resolución de 16 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Noia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 155

Jueves 27 de junio de 2024

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contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que
necesariamente debe ser aportada al efecto».
La constante interpretación de esta exigencia se ha venido perfilando y consolidando
desde que la Ley de 30 de diciembre de 1996 impusiera esta importante coordinación
entre la finca a inmatricular en relación a la representación incluida en la certificación
catastral descriptiva y gráfica de la misma. En este sentido, los primeros
pronunciamientos de este Centro Directivo consideraron que dicha plena identidad se
extendía a todos los extremos descriptivos de la finca como objeto de primera
inscripción, incluyendo los elementos constructivos existentes sobre el suelo que accedía
a los libros del Registro.
Este criterio, sin embargo, ha sido matizado en la doctrina más reciente, de tal
manera que la verdadera identidad en la descripción del título y la que resulta de la
certificación catastral debe extenderse únicamente a la ubicación, la fijación de linderos y
perímetro de la parcela registral y catastral, descartando así construcciones o
edificaciones existentes sobre la misma.
Así se ha considerado en la Resolución de 4 de agosto de 2014, recientemente
reiterada en sus fundamentos en la Resolución de 14 de septiembre de 2015: «Por su
parte, en cuanto a los elementos físicamente ubicados en el interior de la finca, tales
como plantaciones o edificaciones, su indicación y descripción más o menos
pormenorizada en el título y en la inscripción es sin duda muy relevante, y a muy
diversos efectos, como los económicos, fiscales, urbanísticos, medioambientales, etc.
(pues inciden directamente en el valor de la finca y en sus posibilidades de disfrute y
explotación conforme a la legalidad aplicable), pero, habiendo sido ya precisada la
ubicación y delimitación geográfica de la finca que los contiene, tales detalles
descriptivos no son imprescindibles, para la concreta finalidad esencial del Registro de la
Propiedad de identificar y delimitar una finca con respecto a sus colindantes, y evitar
incertidumbres y riesgos de doble inmatriculación, o para la concreta finalidad esencial
de la deseable coordinación entre Registro de la Propiedad y Catastro para conseguir
que ambas instituciones se refieran a un mismo inmueble, esto es, en el caso que nos
ocupa, a una misma porción de la superficie terrestre».
Consecuencia de tal exigencia legal es la confirmación del defecto en el presente
expediente ya que la alteración y sustitución de un lindero fijo justifica de manera
indubitada la calificación emitida en cuanto a dicho extremo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-13014
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 16 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X