T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12806)
Sala Segunda. Sentencia 77/2024, de 20 de mayo de 2024. Recurso de amparo 6446-2022. Promovido por don Urbano Cepas Fernández y la mercantil Servicios Generales Constructivos 2020, S.L., respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación (STC 72/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73132
artículo 790.2 LECrim, al que se remite el artículo 792.2 de la misma ley, del que resulta
la exigencia de justificar, en los supuestos en que se alegue error en la valoración de la
prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria, «la insuficiencia o la falta de
racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de
experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas
practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente
declarada».
Tras ello indica lo siguiente:
«Ahora bien, este tribunal considera que no se ha valorado correctamente la prueba
documental referida al acta de infracción de fecha 25 de marzo de 2020, que obra a los
folios 73 a 77 de las actuaciones. En efecto, en esa acta de infracción, firmada por el
inspector de Trabajo y de la Seguridad Social, don Julián Casado Rodríguez, aparece lo
siguiente:
El plan de seguridad y salud de la obra (junio de 2019), está redactado por don
Urbano Cepas Fernández, en representación de la empresa constructora, siendo el
encargado de seguridad y recurso preventivo don Andrés Lozano Pérez (el fallecido).
Tras la descripción del trabajo realizado y las circunstancias del accidente, se
establecen como causas: ausencia de protección colectiva en la totalidad de la cubierta y
ausencia de protección individual en la tarea concreta de aseguramiento de la línea de
vida.
No se tuvo conocimiento del inicio efectivo de las obras, a pesar de ser práctica
habitual que la ejecución del contrato comience con la firma del acta de comprobación de
replanteo e inicio de obra; no teniéndose en momento alguno autorización por parte de
ningún técnico de la gerencia el inicio efectivo de las obras ni los trabajos en la cubierta.
Se expone también por el inspector que el día 9 de julio de 2019 en la referida
actividad de construcción, participaba don Andrés Lozano Pérez, quien prestaba
servicios para la empresa Servicios Generales Constructivos 2020, SL, como encargado
y recurso preventivo de la obra. Sobre las 17:00 horas del citado día 9 de julio de 2019,
don Andrés presente en la cubierta del edificio del colegio, a dos aguas, que presenta
unas dimensiones de 8,5 metros de anchura total y 34 metros de longitud y 6 metros de
altura, todo aproximadamente, cayó al vacío e impactó a nivel del suelo, ante la ausencia
de protección colectiva de la zona por la que cayó, y de protección individual.
Igualmente se hace constar que, según el calendario laboral para el año 2019, y para
la construcción en la provincia de Jaén, el horario de trabajo era de 7:00 a 14:00 horas
con carácter obligatorio, teniendo lugar el accidente el 9 de julio de 2019 a las 17:00
horas, encontrándose presentes dos trabajadores en la cubierta en el momento del
accidente y que incumplían dicho horario. También se indica que la empresa, en los
trabajos en el tejado afectado, no adoptó las medidas de protección colectiva necesarias,
en atención a la altura, inclinación o posible carácter o estado resbaladizo para evitar
caídas de los trabajadores [...], que no se ha velado por la utilización de los equipos de
protección individual, y que no se ha cumplido con la obligación de realizar el
seguimiento del plan de seguridad y salud en el trabajo, con el alcance y contenido
establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.
En consecuencia, este tribunal considera que concurren los presupuestos legales
establecidos en el artículo 790.2, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
para declarar la anulación de la sentencia absolutoria, ya que se aprecia insuficiencia o
falta de racionalidad en la motivación fáctica, así como la omisión de razonamiento sobre
la referida prueba documental, que puede tener relevancia en el pleito.
Por lo expuesto, se estiman los recursos de apelación promovidos por el Ministerio
Fiscal y la acusación particular ejercida por doña Antonia Cruz Cruz, declarando la
anulación de la sentencia recurrida, en cuyo caso y, conforme al artículo 792.2 LECrim
se devolverán las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén, para que por una
nueva composición del órgano de primera instancia se dicte sentencia tras la celebración
de un nuevo juicio.»
cve: BOE-A-2024-12806
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73132
artículo 790.2 LECrim, al que se remite el artículo 792.2 de la misma ley, del que resulta
la exigencia de justificar, en los supuestos en que se alegue error en la valoración de la
prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria, «la insuficiencia o la falta de
racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de
experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas
practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente
declarada».
Tras ello indica lo siguiente:
«Ahora bien, este tribunal considera que no se ha valorado correctamente la prueba
documental referida al acta de infracción de fecha 25 de marzo de 2020, que obra a los
folios 73 a 77 de las actuaciones. En efecto, en esa acta de infracción, firmada por el
inspector de Trabajo y de la Seguridad Social, don Julián Casado Rodríguez, aparece lo
siguiente:
El plan de seguridad y salud de la obra (junio de 2019), está redactado por don
Urbano Cepas Fernández, en representación de la empresa constructora, siendo el
encargado de seguridad y recurso preventivo don Andrés Lozano Pérez (el fallecido).
Tras la descripción del trabajo realizado y las circunstancias del accidente, se
establecen como causas: ausencia de protección colectiva en la totalidad de la cubierta y
ausencia de protección individual en la tarea concreta de aseguramiento de la línea de
vida.
No se tuvo conocimiento del inicio efectivo de las obras, a pesar de ser práctica
habitual que la ejecución del contrato comience con la firma del acta de comprobación de
replanteo e inicio de obra; no teniéndose en momento alguno autorización por parte de
ningún técnico de la gerencia el inicio efectivo de las obras ni los trabajos en la cubierta.
Se expone también por el inspector que el día 9 de julio de 2019 en la referida
actividad de construcción, participaba don Andrés Lozano Pérez, quien prestaba
servicios para la empresa Servicios Generales Constructivos 2020, SL, como encargado
y recurso preventivo de la obra. Sobre las 17:00 horas del citado día 9 de julio de 2019,
don Andrés presente en la cubierta del edificio del colegio, a dos aguas, que presenta
unas dimensiones de 8,5 metros de anchura total y 34 metros de longitud y 6 metros de
altura, todo aproximadamente, cayó al vacío e impactó a nivel del suelo, ante la ausencia
de protección colectiva de la zona por la que cayó, y de protección individual.
Igualmente se hace constar que, según el calendario laboral para el año 2019, y para
la construcción en la provincia de Jaén, el horario de trabajo era de 7:00 a 14:00 horas
con carácter obligatorio, teniendo lugar el accidente el 9 de julio de 2019 a las 17:00
horas, encontrándose presentes dos trabajadores en la cubierta en el momento del
accidente y que incumplían dicho horario. También se indica que la empresa, en los
trabajos en el tejado afectado, no adoptó las medidas de protección colectiva necesarias,
en atención a la altura, inclinación o posible carácter o estado resbaladizo para evitar
caídas de los trabajadores [...], que no se ha velado por la utilización de los equipos de
protección individual, y que no se ha cumplido con la obligación de realizar el
seguimiento del plan de seguridad y salud en el trabajo, con el alcance y contenido
establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.
En consecuencia, este tribunal considera que concurren los presupuestos legales
establecidos en el artículo 790.2, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
para declarar la anulación de la sentencia absolutoria, ya que se aprecia insuficiencia o
falta de racionalidad en la motivación fáctica, así como la omisión de razonamiento sobre
la referida prueba documental, que puede tener relevancia en el pleito.
Por lo expuesto, se estiman los recursos de apelación promovidos por el Ministerio
Fiscal y la acusación particular ejercida por doña Antonia Cruz Cruz, declarando la
anulación de la sentencia recurrida, en cuyo caso y, conforme al artículo 792.2 LECrim
se devolverán las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén, para que por una
nueva composición del órgano de primera instancia se dicte sentencia tras la celebración
de un nuevo juicio.»
cve: BOE-A-2024-12806
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Núm. 152